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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0407/2005
Fecha: 2006-03-29
Carátula: SANCHEZ GUSTAVO GUILLERMO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (ART. 16 LCQ)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, marzo de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "SANCHEZ GUSTAVO GUILLERMO s/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (ART. 16 L.C.Q.)", Expte. Nº 0407/2005, traídos a despacho para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 2/3 se presentó el sr. Gustavo Guillermo Sanchez, por propio derecho, e inició incidente de pronto pago de su crédito laboral por la suma de $ 6.763,96 en concepto de capital, conforme lo que fuera resuelto por el Tribunal de Trabajo en los autos caratulados "Sanchez, Gustavo Guillermo c/ La Costa S.R.L. s/ ejecución" Expte. n° 352/05. Fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2) Que corrido el correspondiente traslado, a fs. 9 se presentó el Sr. Síndico y manifestó que se debe hacer lugar a lo solicitado por la suma de $ 6.763,96, suma comprensiva del capital adeudado.-
3) Que de acuerdo a ello se debe señalar que el pronto pago es una tutela especial destinada a que los acreedores laborales no se vean forzados a esperar el trámite completo del concurso preventivo para cobrar sus créditos, consagrándoles un régimen de prelación temporal de cobro para la percepción de dichos créditos.-
Dicho instituto está normado en el art. 16 de la L.C.Q., incluyéndose las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial, no procediendo cuando los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o en los que resulten controvertidos o existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado.-
4) Que así la cuestión, se debe evaluar que, en el caso de autos, la única documentación que obra en el expediente laboral ya citado, es un convenio de pago por extinción laboral (fs. 6/7) y su homologación en el expediente nº 36.889-D-2002, tramitado en la Subsecretaría de Trabajo de esta provincia. Ello es insuficiente para poder evaluar si el reclamo realizado se encuentra o no dentro de los supuestos contemplados en el art. 16 L.C.Q. que fueran detallados precedentemente.-
Por ello, no corresponde, en este estado, acceder al pronto pago solicitado, sin costas.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la pretensión de pronto pago interpuesta por el sr. Gustavo Guillermo Sanchez a fs. 2/3, sin costas.-
II.- Regístrese, protocolícese y Notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro