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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0393/2005
Fecha: 2006-03-29
Carátula: MARTINOLICH RUBEN ALEJANDRO Y OTROS S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (ART. 16 LCQ)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, marzo de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "MARTINOLICH RUBEN ALEJANDRO Y OTROS s/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (ART. 16 L.C.Q.)", Expte. Nº 0393/2005, traídos a despacho para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 16/18 se presentaron los sres. Rubén Alejandro Martinolich, Alexis Fernando Sanchez y Jorge Luis Arriagada, por medio de apoderado, e iniciaron incidente de pronto pago de sus créditos laborales por la suma de $ 38.781,20 en concepto de capital e intereses a tasa mix al día 31/03/2005, conforme lo que fuera resuelto por el Tribunal de Trabajo en los autos caratulados "Martinolich, Rubén Alejandro y otros c/ La Costa S.R.L s/ Reclamo", Expte. n° 454/02. Fundaron en derecho y concretaron su petitorio.-
2) Que corrido el correspondiente traslado, a fs. 22 se presentó el Sr. Síndico y manifestó que se debe hacer lugar a lo solicitado por la suma de $ 12.046,21 al sr. Martinolich, $ 17.724,03 al sr. Sanchez y $ 9.010,96 al sr. Arriagada, sumas comprensivas del capital adeudado con más los intereses correspondientes.-
3) Que de acuerdo a ello se debe señalar que el pronto pago es una tutela especial destinada a que los acreedores laborales no se vean forzados a esperar el trámite completo del concurso preventivo para cobrar sus créditos, consagrándoles un régimen de prelación temporal de cobro para la percepción de dichos créditos.-
Dicho instituto está normado en el art. 16 de la L.C.Q., incluyéndose las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial, no procediendo cuando los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o en los que resulten controvertidos o existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado.-
4) Que así la cuestión, en el caso de autos, se debe evaluar que los créditos reclamados encuentran sustento en la sentencia condenatoria dictada en el expediente laboral ya citado en el considerando 1), donde se ordenó a la parte hoy concursada, el pago de la indemnización por antigüedad, sustitutiva de la falta de preaviso, la integración del mes de despido, los haberes adeudados, las vacaciones proporcionales, la indemnización ley 25.561 y art. 80 LCT, por la suma de $ 14.739, $ 11.039 y $ 21.697 a favor de los sres. Martinolich, Arriagada y Sanchez, respectivamente y que sobre dichos montos se han realizado pagos parciales, los cuales deben ser descontados.-
Por otra parte, es de destacar que el crédito respecto del cual se solicita el pronto pago es de naturaleza laboral (alimentaria), no resulta controvertido y goza de privilegio especial (art. 241 inc. 2 y 246 de la L.C.Q. y art. 245 de la L.C.T.), por el cual corresponde hacer lugar al pedido efectuado y ordenar a La Costa S.R.L. que en el plazo de 10 días cumpla con el pronto pago de la suma total de $ 38.780, correspondiendo al sr. Martinolich la suma de $ 12.046, al sr. Sanchez la suma de $ 17.724 y al sr. Arriagada la suma de $ 9.010,96, en concepto de capital, con más los intereses al 21/03/2005, conforme las previsiones del art. 16 L.C.Q., sin costas (art. 68 C. Pr.).-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la pretensión de pronto pago interpuesta por los señores Rubén Alejandro Martinolich, Alexis Fernando Sanchez y Jorge Luis Arriagada a fs. 16/18 ordenándole a La Costa S.R.L. que en el plazo de 10 días cumpla con el pago de la suma de $ 12.046, $ 17.724 y $ 9.010,96, respectivamente, conforme las previsiones del art. 16 L.C.Q, sin costas.-
II.- Regístrese, protocolícese y Notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro