include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20507/05
Fecha: 2006-03-29
Carátula: SACHETTO, PATRICIA S/ ACCION DE AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 29 de marzo del 2.006.-
-----Habiéndose reunido en acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Víctor H. Sodero Nievas y Alberto I. Balladini, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SACHETTO, PATRICIA s/ACCION DE AMPARO s/APELACION” (Expte. N° 20507/05) elevados por el titular del Juzgado Nº 5 de la IIa. Circunscripción Judicial, Dr. Richard Fernando GALLEGO a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 85 por el apoderado de la Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca, fundado a fs. 145/150, contra la sentencia de fs. 69/77, contestado a fs. 155/157 vta. por el apoderado del amparista. Previa discusión de a temática del fallo a dictar, de lo que da fe el actuario, se decide plantear y votar las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -----Que a fs. 85, fundado a fs. 145/150, viene en recurso de apelación el apoderado de la Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca, interponiéndolo contra la sentencia de fs. 69/77, que resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Patricia SACHETTO, debiendo asumir dicha Mutual el costo de tratamiento de rehabilitación del menor Mauro FERRARI y reembolsar las sumas abonadas por ese concepto desde la fecha de notificación del reclamo judicial.- - - - - - - - - - --
-----Que el apoderado de la Mutual se agravia respecto a la violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso legal, en cuanto el requerimiento ordenado a fs. 49 de autos no cumple con lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución Provincial dado que se ha efectuado un pedido de informe a la “Asociación Camino de Esperanza”, el que no ha sido demandado en el sub-examine, introduciéndose una prueba informativa no ofrecida por la actora, y fundando la sentencia en un informe sin respaldo constitucional o legal, habiéndose impedido el control de dicha prueba por la Mutual, violándose en definitiva el derecho de defensa y el principio de bilateralidad que debe tener el procedimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A ello agrega que la indefensión se ha visto agravada por la circunstancia de que en la carátula de la causa que nomina el oficio que se le librara –instrumentando el requerimiento previsto en el art.43, C.P.- no figura su parte como demandada, y que cuando la justicia federal se declara incompetente a fs.41/42 y pasan las actuaciones a la justicia provincial, el expediente se recaratula, suprimiendo el nombre de la parte demandada. Por ello, sostiene, que su parte no tuvo forma de adivinar la secreta naturaleza de dicha orden, la cual se libra y contesta como oficio, pero en la sentencia se la toma como el requerimiento del art. 43, C.P..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, sostiene que la acción de amparo debió declararse inadmisible atento a no existir en autos agravio irreparable, por cuanto se reclama el reintegro de una suma de dinero que se ha abonado para el tratamiento del hijo de la amparista. Agrega que no se está reclamando una supuesta atención médica que se le hubiere negado, sino por el contrario, tan solo el reintegro.- -
-----Es decir, destaca que la cuestión es sólo de orden económico, y para ello existen otras vías más aptas.- - - - - - -
-----Por otra parte, también señala la falta de legitimación pasiva en la demandada, en tanto la Mutual no se encuentra normativamente obligada a asumir el costo del tratamiento y reembolso de lo pagado. En todo caso, señala que debió demandarse a la Obra Social OSPOCE. –única legitimada pasiva para ser demandada en autos-, quien es la que brinda la cobertura solicitada por los padres del menor. En punto a ello, manifiesta que el Juez a-quo ha dejado de lado el contrato celebrado entre la Mutual y OSPOCE., donde se fija la cobertura de la que cada uno se hacía cargo, en razón de sus respectivas posibilidades de obtener apoyo financiero de la Administración de Programas Especiales (APE.). Destaca que en el Anexo II se establece que el tratamiento por adicción a drogas de los afiliados a OSPOCE. –como son la actora y su hijo- quedan a cargo de la mencionada Obra Social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega que surge además del dictamen del Fiscal Federal que obra a fs.40, que la demandada no detenta el carácter de agente del Sistema Nacional de Seguros de Salud en tanto no se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Agentes de Seguros de Salud, ANSSAL. (art.17 de la Ley N° 23.661).- - - - - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 155/157 y vta. la amparista contesta agravios sosteniendo que la sentencia que le favorece se ajusta a derecho y peticiona el rechazo de la apelación, con costas.- - - - - - --
-----Señala que el agravio referido al pedido de informes a la Asociación Caminos de Esperanza no ha violentado el derecho de defensa en tanto nada dice la recurrente qué defensas podría haber articulado o cuáles se vieron limitadas, ni esgrime que este informe en su contenido sea falso.- - - - - - - - - - - - --
-----Expresa que todos los agravios de la recurrente manifiestan únicamente su disconformidad con el fallo y se sustenta en cuestiones del procedimiento seguido por el a-quo, que no merecen impugnación alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ahora bien, puestos a resolver los presentes autos, en que se reclama una adecuada protección del derecho a recibir una adecuada prestación médica, cubriéndose los gastos que exige la atención del menor Mauro FERRARI, ante todo debe tenerse en vista que el presente caso ha de resolverse tanto a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y la doctrina legal de este STJ. en su interpretación y aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Nuestra Constitución, en su artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad y que éste es el derecho que la amparista encuentra afectado.- - - - - - - - - - - - - - - -----Este Superior Tribunal ha señalado en autos caratulados: "CRIALESE,Miguel s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 19646/04-STJ-), que mediante unidad de conducción el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Además, el Estado Provincial organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica (art. 50 de la Const. Prov., párr.4°).-
-----Que asimismo, corresponde tener presente lo expuesto en la Se. N* 445 del 12 de julio del 2.002 en las actuaciones caratuladas: “VITA, Susana Rosalía s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACION” (Expte. N* 16.559/02-STJ-), en lo referido a las razones de índole humanitaria que autorizan la recepción del amparo. En ese precedente se advirtió que “El derecho a la vida parte, en el sistema argentino, de una interpretación finalista, sistemática y dinámica de los preceptos constitucionales” (Badeni, Ref. Const. e Inst. Políticas, Ad Hoc, 1.994, pgs. 317/318) y puede ser protegido por la fórmula actual del art. 43 de la Constitución Nacional. Es así que la CJSN. declaró el derecho a la vida como primer derecho natural, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1284), lo que fue precisado por la reforma constitucional de 1.994, teniendo como punto de partida el embarazo, o sea la concepción (art. 75, inc.23, C.N.), conceptos que han sido profundizados por la propia CSJN. al resolver "Campodónico de Bivacqua y Asociación Bengholensis s/Amparo" (Fallos 323:1339 del 01-06-00; conf. Gelli, María, El derecho a la vida en el constitucionalismo argentino, LL. 1996-A-1455).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En él se enfatizó que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida -principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, se señaló que existe una responsabilidad compartida por los Estados locales toda vez que la Carta Nacional y las Constituciones Provinciales prevén el derecho a la salud; y que el sistema de salud tiene en nuestro país una organización de tipo federal, ya que la responsabilidad de los Estados Provinciales no ha sido delegada a la Nación.- - - - - - - - - --
-----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 11 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N* 41 del 4 de mayo del 2005, en “SALAZAR ANA s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N° 20088/05-STJ- y otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sin perjuicio de ello, ya concentrándonos en los agravios vertidos por la recurrente, se advierten aspectos en el procedimiento llevado a cabo en autos que merecen su revisión.- -
-----El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la C.P., más aún en relación a una situación tan particular en que están comprometidos los derechos a la salud, viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.- -----No se trata de una mera intelección de los hechos y el arbitrario ejercicio de la voluntad del juzgador, sino entender y aplicar el derecho a una situación determinada, sin incurrir en "voluntarismo", como ya se advirtió en el precedente "PIZARRO" (Se. N° 21/02 ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La acción de amparo se caracteriza por la informalidad, pero en la sustanciación y resolución de autos existen vicios que, al menos parcialmente, imponen una actividad revisora del "a quem" en sentido contrario al pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - -
-----Respecto a la bilateralidad de la acción de amparo, ésta está garantizada con el previo informe requerido a la autoridad o particular que suprimió, restringió o amenazó libertades. A quedado expresado que la acción de amparo ha nacido para resolver conflictos necesitados de solución urgente, y es la vía adecuada para ello, y eventualmente puede operarse en ella con medidas autosatisfactivas a fin de examinar el fondo de la cuestión para decidir si es merecedora de tutela urgente. Pero siempre debe asegurarse la bilateralidad previa y un régimen recursivo suficiente para lograr el equilibrio entre los derechos constitucionales en pugna: derecho a una tutela jurisdiccional temprana y oportuna versus garantía del debido proceso (Cf. Alejandro Boulin, Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2000, p.380 y ss.; STJRNCO: Se. N° 116 del 29-12-00, "ALDE, SILVIA S/AMPARO S/APELACION", Expte. Nº 15408/00-STJ-). La acción de amparo -aún estructurada sobre la base de un proceso sumarísimo- no ha desatendido en modo alguno su bilateralidad ni contradicción.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Repárese que la Constitución, tanto Local como Nacional, le ha conferido tales caracteres al informe circunstancial o previo, y además, el art. 22 de la Constitución Provincial y el art. 18 de la Constitución Nacional consagran el derecho de defensa y está a la par de los demás preceptos constitucionales.- - - - - -
-----Que en autos se han visto afectadas las garantías constitucionales de defensa en juicio y el debido proceso legal, en cuanto al impreciso requerimiento ordenado a fs.49 a quien no ha sido demandada, introduciéndose una prueba informativa no ofrecida por la actora, impidiéndose el control de dicha prueba por la Mutual recurrente; sumadas las eventuales confusiones en punto a la falta de precisión de designación de la Mutual como demandada, tanto en el oficio mencionado, como en la recaratulación del expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ya en punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, P.LL. 18-05-01, Nro. 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-, LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS; STJRNCO.: Se. N° 151 del 04-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Expte. N° 16204/01-STJ-). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditados en estas actuaciones.- - - -----De modo alguno se observa ilegitimidad manifiesta en la conducta de quien en autos es requerida, y hay ausencia de los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo; a más de ser tenida en cuenta la imposibilidad de revisión en un proceso tan especial de las modalidades de cumplimiento de los actos que corresponden a la requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La sentencia del "a quo" se esmera en dar adecuado tratamiento a la cuestión de fondo en cuanto a dar respuesta a las necesidades del menor involucrado, pero se excede en los alcances del decisorio colocando en situación de indefensión a esta última.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No se desconoce ni la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ni el derecho a la salud, e incluso los propios del usuario de un servicio, sino que se trata de un encaminamiento lógico que es natural de cualquier organización que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Corresponde advertir que este Tribunal ya ha expresado que en los casos de amparo y de mandamus, la violación de la normativa vigente debe resultar notoria y fácilmente constatable. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la transgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia. En las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. Máxime, cuando no ha quedado debidamente acreditado que su debate en el ámbito jurisdiccional idóneo, con el adecuado derecho de defensa en juicio, importe un daño irreparable a los intereses de los amparistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otro lado, parte de la cuestión propuesta al Tribunal reviste el carácter debatible, que amerita un análisis en un contexto procesal distinto, en tanto no se trata de una restricción a un derecho constitucional (v.gr. "a la salud"), sino de la correcta interpretación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre los afiliados y la institución prestadora de servicios, que ameritan mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza.-
-----También ha señalado el Alto Cuerpo en "BONARI, Aquiles Julio c/COLEGIO MEDICO DE GENERAL ROCA s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 15425/00-STJ-) que los requisitos para que prospere esta acción excepcionalísima adquieren vigor cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no con tal alcance que incluya a todos los derechos consagrados por el constituyente, porque el amparo se encuentra contemplado para aquellas situaciones en las que, atento la gravedad y urgencia de la situación crítica y el grave daño a producirse, no se puede hallar remedio en otras vías ordinarias (cf. “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 19064/04-STJ-, 23 de febrero del 2.004, Prot. Tomo I-Se. N* 6-Folios 44/51-Sec. N* 4). En tal sentido, en el precedente “GARCIA ZAPONE”, donde se proponía resolver conflictos de orden convencional vinculados a la salud, el Tribunal expresó que en el caso no se reunían los requisitos necesarios para que prospere el amparo como remedio constitucional excepcional, al no advertirse tanto la clara violación del derecho constitucional alegado, como la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende; ello, por cuanto no corresponde minimizar la diversidad y evidente complejidad de las relaciones jurídicas conflictuadas en autos, que merecen una correcta interpretación de convenciones institucionales y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrar, cuestiones que ameritan mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal. Por ello, siempre que el objeto perseguido en la demanda remita necesariamente al análisis de las obligaciones y derechos que surgen de una convención y al marco en que ésta ha sido celebrada, no es precisamente el recurso de amparo el ámbito ordinario y natural para su debate y resolución (cf. Se. N° 6 del 23-02-04, "TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 19064/04-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Tanto la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en tal caso, correspondiendo la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo (Se. N° 89 del 28-07-03, "PERELLI, Paula Gabriela s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. N* 18484/02-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El S.T.J. ha manifestado en "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/QUEJA EN: 'JOSE BARRIA SOTO s/AMPARO'" (Se. N° 164/94) que "...La sentencia que se dicta en el amparo, opera en esencia como mandamiento judicial destinado a obtener un determinado efecto, que no se vincula necesariamente con la profundidad del debate cumplido sino con la necesidad de superar una emergencia donde está comprometida una garantía o derecho constitucional. Por ello, los términos en que debe ser entendida esta decisión no restringen un completo y válido debate ulterior sobre el mismo tema, sin el cerrojo de la cosa juzgada ortodoxamente considerada..." (del voto en mayoría de quien fuera mi distinguido colega Dr. E. NELSON ECHARREN).- - - - - - - - - -
-----Posteriormente la actual composición del S.T.J. lo confirmó, por mayoría de los Dres. ALBERTO I. BALLADINI y VICTOR H. SODERO NIEVAS, con abstención del suscripto por existir coincidencia de opinión en los términos del art. 39 de la Ley Orgánica, en autos "CERDAN, LUIS JORGE s/ACCION DE AMPARO s/APELACION" (Se. N° 132/03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El propósito técnico del texto constitucional en referencia al amparo consiste en reparar una emergencia, al menos transitoriamente, con una contundente intervención judicial, también rápida, con la profundidad y detalle suficientes al efecto de la crisis constatada. Todo ello sin perjuicio de la ulterior revisión del caso, a pleno, a fondo, también por ante el Poder Judicial, por la vía correspondiente donde incluso puede darse -en definitiva- una resolución distinta y hasta contraria a la original sentencia de amparo (cf. "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/QUEJA EN: 'JOSE BARRIA SOTO s/AMPARO'", Se. N° 164/94). Es por ello que corresponderá establecer un plazo límite de vigencia del decisorio del Juez de amparo en cuanto al costo del tratamiento del menor, dentro del cual la actora debería ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de iniciar las acciones de fondo y las medidas cautelares que hagan a su derecho en la eventualidad que los obligados incumplan los deberes a que estarían sujetos para con el menor, en orden al vínculo que se invoca y la normativa en vigencia; así como respecto a la resolución de los costos de tratamiento y el eventual reembolso correspondiente, sin perjuicio de los derechos y acciones que a su vez pudiere tener la requerida en orden a una eventual pretensión de reintegro de sumas que en definitiva hubiere atendido sin corresponder en función del vínculo contractual que se invoca, del que resulta un compromiso del “derecho a la salud”, al que atiende este decisorio del STJ., apartando de él a los aspectos contractuales por ser de una naturaleza ajena a los institutos de los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial, según reiterada doctrina legal.- - - - - -----Atento a los precedentes expuestos, aparece como un exceso de jurisdicción que ante las particularidades presentadas en autos, sin un amplio y sustantivo debate, se haya hecho lugar a dicha pretensión por vía de amparo del modo tan amplio en que se hizo.- VOTO, parcialmente, POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez doctor Luis Lutz en su voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los funadamentos que sostienen los votos de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -
----Por todo lo expresado al tratar la primera de las cuestiones propuestas, propongo al Acuerdo:- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación intentado en autos, fijando un término de vigencia al decisorio del juez de amparo a fs. 69/77 de treinta (30) días desde la notificación de la presente, en los que se deberá mantener el tratamiento de rehabilitación del menor Mauro FERRARI.- - - - - - -----2.- Dentro de dicho plazo las partes deberán ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las medidas cautelares que hagan a sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----3.- Costas por su orden en la Alzada.- - - - - - - - - - - - -----4.- De forma.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ADHIERO a la solución dada por el señor Juez de primer voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento a lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Mutual Federada 25 de Junio a fs. 85 y vta., fundado a fs. 145/150 y vta., fijando un término de vigencia al decisorio del juez de amparo de fs. 69/77, de TREINTA (30) días desde la notificación de la presente, en los que se deberá mantener el tratamiento de rehabilitación del menor Mauro FERRARI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Dentro de dicho plazo las partes deberán ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las medidas cautelares que hagan a sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Tercero: Con costas por su orden en la Alzada (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - - -
Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ
EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
<*****>
Poder Judicial de Río Negro