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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37281
Fecha: 2012-10-04
Carátula: GOSENDE Victorino y otros C/ BEÑALDO Cesar y Otros S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
General Roca, 04 de octubre de 2012.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GOSENDE VICTORINO Y OTROS c/ BEÑALDO CESAR Y OTROS S/ ORDINARIO " (Expte. N° 37.281-III-06).-
RESULTA: Que a fs.279/89 se presentan Victorino Gosende e Irma Juana Muñoz por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad Aaron Roaht Facundo Gosende promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Sebastián Beñaldo, Genovesa del Carmen Pichunhuala, su hijo menor de edad César Beñaldo, Juana Valenzuela, Antonio Lascialanda y Roberto Horacio Arraras por la suma de $326.759,48.- con lo que en más o en menos resulte de la prueba que se produzca.-
Relatan los acontecimientos sucedidos que llevan al reclamo del resarcimiento económico, manifestando que el día 7 de febrero de 2004 alrededor de las 6 hs. la madre de César Beñaldo le pide a su hijo Aaron que la traslade a su lugar de trabajo en Villa Regina conduciendo un auto Renault 12. De regreso al domicilio de Beñaldo, César decide cargar nafta alrededor de las 7 hs, conduciendo el auto Renault 12 que lleva dominio SWN 986, ubicándose Aaron Gosende de acompañante y Daniel Fernández en el asiento trasero. Al llegar a la estación de servicio gira impactando un camión que se encontraba en contramano. Este camión Scania dominio CQC 886 con semiremolque dominio BKT 842 era de propiedad de Antonio Lascialanda y conducido por Roberto Arraras.
A raíz del accidente Aaron Gosende sufrió lesiones gravísimas en el parietal izquierdo con hematoma intracaneal, maxilares, boca, dentadura, traumatismo de pelvis con pérdida de conocimiento durante cinco días. habiendo sido internado en el hospital de Villa Regina, es trasladado al hospital de General Roca, ingresando en terapia intensiva. De acuerdo a lo ocurrido sostienen que éste es tercero transportado víctima del accidente entre el automóvil y el camión, por lo que tiene acción contra todos los partícipes del accidente. Citan jurisprudencia que avalaría lo que exponen y que indica que no tienen porqué investigar la mecánica del hecho, siendo la responsabilidad solidaria, sin que pueda disminuirse el grado de responsabilidad, salvo que demuestren que el hecho es atribuible exclusivamente al tercero. Ello habilita a la víctima a reclamar la indemnización "in totum" a cualquiera de los partícipes.
Para ambos conductores rige lo establecido por el art.1113 del C.C., especificando q ue César Beñaldo violando los arts.50, 51 y 52 de la ley de tránsito se dirigía a excesiva velocidad y al obervar el sutidor, lo esquiva y se dirige a la calle Roca, donde impacta contra el camión que estaba mal estacionado en lugar prohibido y en contramano. Arraras es de profesión chofer vive en General Godoy y tiene conocimiento que la calle Roca es de doble mano, está prohibido estacionar, existiendo un cartel que lo indica, existiendo un playón para estacionar camiones. Existe ordenanza municipal que prohibe el estacionamiento en calle Roca para no obstruir el tránsito, por ser angosta y transitar vehículos por ambas manos. Con su conducta ha violado el art.49 inc. b) de la ley 24.449.-
Expresan además, que el señor Sebastián Beñaldo y la Sra. Beñaldo deben responder como padres de César Beñaldo de acuerdo a lo dispuesto por los arts.1114 y 1116 del C.C, Antonio Lascialanda como propietario del camión Scania y semiremolque y la Sra. Juana Valenzuela como titular del dominio del Renault 12. De ese modo los mismos son responsables del daño provocado a los actores y de las ganancias que han dejado de percibir.-
Los daños físicos sufridos por Aaron Gosende comprenden parte derecha del cuerpo, fractura de craneo, triple fractura de maxilar superior, fractura de paladar superior con pérdida dentaria y luxación de cadera. Con motivo del accidente fue trasladado a la salita de General Godoy, al hospital de Villa Regina y por último al hospital de General Roca donde es internado en terapia intensiva y atendido por el Dr. Pilafi, estando con pérdida de conocimiento hasta el día 11 de febrero de 2004. Habiendo recuperado el conocimiento y con buena evolución fue derivado al hospital de Villa Regina, otorgándole el alta el día 15 de febrero trasladándose a su domicilio con reposo absoluto durante 20 días y con control del Dr. Pilafi en su consultorio y el Dr. Paternoli médico clínico en el hospital.-
El Dr. Pilafi en marzo de 2004 indicó que primero debían dar solución al problema de la cabeza y luego tratar cara, boca y pelvis, solicitando estudios remitidos al hospital Italiano en el año 2005. Su alimentación era a base de leche, yogour, puré de papa y zapallo. Luego de dos meses y medio del accidente el Dr. Pilafi le dió el alta neurológica y el Dr. Paternoli lo deriva a un dentista. El dentista constata lesión maxiofacial y desplazamiento por lo que lo deriva a un especialista y debido a la gravedad de la lesión debieron afrontar los costos de los estudios solicitados por el Dr. Patiño, realizados por el Dr. Alejandro De La Vega, quienes no trabajaban con IPROSS .-
El costo de la intervención quirúrgica superaba la solvencia económica de los actores, por lo que recurrieron a otros profesionales, hasta que son atendidos por el Dr. Carlos Soto del Centro Odontológico maxilofacial, cubriendo IPROSS por lo que debieron abonar el 20% más los estudios solicitados. El profesional aconsejó contratar una obra social privada, lo que hicieron con SWIS MEDICAL GRUP con fecha 6 de setiembre de 2004, describen lo que detecta este profesional, más los estudios hechos y adjuntan documental, este médico cierra el paladar y extrae los cuatro molares del juicio.
El profesional diagnostica que la lesión debe ser tratada mediante protocolo Ortodoncico- Quirúrgico de cirugía ortognatica y antes de realizar la cirugía lograr correcta alineación, crear espacios observar todas las piezas dentarias, logrando adecuado aros maxilares y mandibulares, nivelar el plano oclusal por lo que es derivado a la Dra Cartier de Consultorios de Especialidades Odontológicas, quien inicia el tratamiento el 3 de noviembre de 2004, soportando los honorarios el padre de Aaron.-
En setiembre de 2004 los padres observan en éste que el deplazamiento de la pierna derecha no era normal, consultan al Dr. Farías traumatólogo quien solicitó estudios tomográficos y radiográficos de la cadera derecha, en base a ello diagnosticó que había que colocarle una prótesis, de la consulta al Dr. Labat surge que diagnosticó intervención quirúrgica para realizar una osteotomía, se consulta Dr. Quaglia de Neuquén que coincide con el Dr. Labat. Este profesional hizo la derivación al Hospital Italiano, siendo atendido el 21 de junio de 2005 por el Dr. Sansineto, quien ordenó nuevos estudios de lo que concluyó que no podía hacerse la intervención quirúrgica porque estaba muy estropeada la cabeza del femur derecho, por lo que la solución era el trasplante óseo, lo que obligó a esperar al donante, conseguir la prótesis y conseguir turno. El día 16 de setiembre de 2005 se hizo la intervención quirúrgica encontrándose a la fecha de la demanda en tratamiento de rehabilitación, debiendo viajar periódicamente para verificar el trasplante.-
Describen y discriminan los daños. Gastos terapéuticos.- Este resarcimiento está previsto en el art.1086 del C.C., puesto que si bien Aaron fue atendido en un principo en el hospital, hubo una serie de gastos cuyos comprobantes no fueron guardados, atento a la gravedad de la situación afrontada, se reclama la suma de $ 11.166,71.-, suma que debe llevar intereses desde la fecha del hecho, adjuntando estudios realizados de los cuales soportaron el costo, especificando varios aspectos que integrarían este rubro.-
Gastos de rehabilitación. Estos surgidos de la serie de sesiones de kinesiología por las lesiones de miembros inferiores y superiorres, realizadas con el Lic. Marcelo Mercante, lo que asciende a $ 525 a lo que debe adicionarse intereses al efectivo pago.-
Gastos colaterales terapéuticos.- conformado por costos de viajes , comida, tanto de los padres como terceros que se turnaban para cuidar a Aaron, lo que imponía viajes, contrato de hotel, gratificaciones a quienes prestaban servicio médico, lo que estiman en $ 5.493, más intereses.-
Gastos terapéuticos futuros.- gastos por honorarios del Dr. Soto intervenciones futuras que están programadas, estimadas en $ 12.000.- más intereses-
Lesión estética y cirugía plástica.- siendo gastos futuros se calculan en $5.000.-
Gastos futuros que se realizaran por viajes a Buenos Aires para control de Aaron en el hospital Italiano, presumiéndose unos quince traslados más como mínimo, por lo que calculan la suma de $ 5.800.-
Rehabilitación futura necesarias luego de la intervención quirúrgica y cuando lo indique el Dr. Sansineto, calculan 60 sesiones con Lic .Mercante con un valor de $900.-
Lucro cesante.- Este perjuicio surgiría de la interrupción del trabajo del Sr. Victorino Gosende quien tiene un pequeño taller mecánico, que comprenderían 112 días que no cumplió tareas por los traslados que demandó la situación de su hijo. Lo estiman en $ 7.600.- conforme el cálculo que describen.
Daño psicológico de Aaron Gosende.- Describen los aspectos que lo configuran y lo estiman en $ 17.000.-
Tratamiento Psicológico del mismo calculan 50 sesiones que producirían un costo de $ 2.500.-
Daño moral en favor de Aaron Gosende.- De las situaciones y circunstancias que exponen lo estiman en $ 70.000.-
Daño moral del matrimonio Gosende- Muñoz, lo estiman en $ 40.000.-
Incapacidad de Aaron Gosende, estimada en un 70 %, arrojaría una indemnización de $ 148.568,27.-
Solicitan citación en garantía de Río Uruguay Coop. de Seguros Ltda., ofrecen prueba y fundan en derecho.-
Acompañado el certificado del procedimiento de mediación de fs.294/5 - CEJUME-
A fs.296 se ordena traslado de demanda y citación en garantía de Río Uruguay Coop. de Seguros Ltda.-
A fs.315/23 se presentan a contestar demanda por apoderado César Beñaldo, Sebastián Beñaldo y Juana Valenzuela, aclarándose a fs.361 que no es Juana Valenzuela sino Genoveva del Carmen Pichunhuala. Efectuan una negativa general de los hechos expuestos por los actores, solicitando el rechazo de la demanda con costas. Indican que el nexo causal en la producción del accidente es el mal estacionamiento del camión que fue embestido por el menor César Beñaldo. Tal como lo refiere la parte actora este rodado estaba estacionado en lugar prohibido, al mando de un conductor profesional, vecino de General E. Godoy, habiendo provocado no solo lesiones a Aaron Gosende sino a César Beñaldo. Existe una conexión causal que determina la autoría y responsabilidad de Arraras, chofer del camión. Si no hubiera estado el camión estacionado, el Renault 12 no hubiera impactado y Aaron no se hubiese lesionado.-
Sostienen que la familia Gosende con motivo del accidente, ha solicitado al Municipio de G.E.Godoy que le otorguen una especie de subsidio, organismo que ha cumplido con ello y que los actores han omitido exponer en la demanda. Por otra parte, el damnificado practica como actividad deportiva la conducción de "karting" en competencias de la ciudad de Villa Regina, lo que exige importante estado físico y mental, por lo que cabe interrogarse, si alguien que sufre los padecimientos físicos que refieren pueda someterse a la presión que exige una competencia de esa naturaleza. Señala al respecto que las actividades de automovilismo son exageradamente onerosas, y aún cuando lo es en menor medida la de Karting, como se puede afrontar sus costos y a la vez pedir solicitar al Municipio ayuda para afrontar las presuntas lesiones de Aaron. Concluye que resulta sospechosa la mención de las lesiones que se relatan en la demanda si el actor compite y entrena para la aludida actividad. Cuestionan los rubros reclamados impugnando su entidad y liquidación. Ofrecen prueba y fundan en derecho.-
A fs.331/9 se presenta a contestar demanda Antonio Lascialanda con patrocinio letrado. Efectua una negativa general de los hechos expuestos en la demanda, solicitando su rechazo y condena en costas para los actores. En su versión expone que el menor César Beñaldo en la oportunidad de producirse el accidente se dirigía en el Renalut 12 a exceso de velocidad, conforme al relato de los testigos presenciales del evento, a la misma velocidad ingresa a la estación de servicio Servicio YPF, sita en Belgrano y Roca de G.E.Godoy, dirigiéndose al surtidor de combustible cuando al querer esquivarlo, en lugar de frenar lo acelera desviando el vehículo que fuera de control impacta en la rueda trasera izquierda del camión.-
El vehículo venía a 90 Km/h por calle Belgrano e ingresa a la estación de servicio a la misma velocidad. Las presunciones legales contra el conductor del Renault surgen del art.64 de la ley 24449, al haber cometido una serie de infracciones allí previstas, también por haber embestido al camión con su parte delantera la parte lateral trasera de éste. Este rodado no estaba estacionado en lugar prohibido como se invoca, sino en la playa de estacionamiento de la estación de servicio, lado sur. De la causa penal caratulada "Beñaldo Sebastián César S/ Lesiones Graves Culposas" (Expte 3345- JC 18-2005) surge que fue condenado Beñaldo, lo que demuestra la responsabilidad exclusiva del mismo. Enuncia algunas contradicciones en el relato de los hechos tal que exponen que venían a velocidad normal y luego de doblar por la calle Roca impactan al camión, para luego manifestar que Beñaldo se desplazaba por calle Belgrano de ripio y su obligación era conducir con prudencia, por el contrario César Beñaldo violando los arts.50, 51 y 52 de la ley de tránsito conducía a velocidad excesiva.-
Reitera conceptos de su versión para destacar que el camión estaba estacionado dentro del predio de la estación de servicio y el automotor Renault 12 circulaba ilegalmente por dentro de dicha estación a exceso de velocidad y sin control. Por otra parte sostiene, que la calle Roca es de tierra, de doble mano y comprende algunas cuadras, de manera alguna angosta y de gran circulación.
Advierte, que aún cuando pueda imaginarse que el camión estuviese estacionado en la margen norte de la calle, y en vez de mirando a la ciudad de Villa Regina oeste-este, mirando a la ciudad de Cipolletti de este-oeste, y que el Renault en vez de impactar la rueda trasera izquierda lo hubiera hecho en la rueda derecha trasera, en nada cambia la situación y tampoco existiría responsabilidad de su parte; cita jurisprudencia que entiende avala su postura.-
A continuación se explaya sobre la culpa de la víctima y para ello alude al exceso de velocidad ingresando a la estación de servicio a las 7 de la mañana, habiéndose encontrado en el vehículo una damajuana de vino de cinco litros. Asimismo señala que en las actuaciones penales se indica que las lesiones se han debido a que la víctima no tenía puesto el cinturón de seguridad de uso reglamentario. Acompaña recorte de diarios de donde surgiría que Aaron Gosende el día 11 de abril de 2005 salió en 5to lugar categoría promocional de Karting, fórmula reginense. Solicita la citación en garantía de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda.-
A fs. 357/9 comparece a contestar la citación en garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada por medio de apoderado. La misma en su contestación sostiene que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del automóvil Renault 12, vehículo embistente, siendo el asegurado sujeto pasivo del mismo. Señala que en la sentencia dictada en la causa penal instrumentada por el mismo hecho, se condena como único responsable a César Beñaldo, por haber actuado en forma negligente, imprudente y en forma antirreglamentaria. El conductor del Renault confiesa ser responsable y los testigos presenciales del hecho manifiestan que éste venía a excesiva velocidad que ingresó a la estación de servicio a toda marcha en dirección a los surtidores, con los que iba a chocar, que a último momento los esquivó, y en vez de frenar aceleró y se incrustó en el camión que estaba parado al lado de la estación.-
El monto reclamado resulta excesivo e improcedente, negando que exista nexo causal entre los daños y perjuicios reclamados y el accionar del asegurado. Cita jurisprudencia acerca de la incidencia de la sentencia penal en el juicio civil como la que refiere que existe responsabilidad de quien resulta embistente, asimismo la que sostiene los efectos generados en accidentes de tránsito producido por un automotor en movimiento y uno estacionado. Ofrece prueba.-
A fs.361 se aclara que la contestación de demanda de fs.315/23 se hizo en nombre de César Beñaldo, Sebastián Beñaldo y Genoveva del Carmen Pichunhuala, habiéndose mencionado equivocadamente por esta última a Juana Valenzuela. A fs.364 se declara la rebeldía de Juana Valenzuela y a fs.366 la de Roberto Horacio Arraras.-
En esta última fs.también se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs 380 en la que se presentan gestores procesales en nombre de Roberto Horacio Arraras, gestión que es ratificada a fs 388. Asimismo en dicha oportunidad se abre el juicio a prueba, a fs.390/2 se provee la prueba ofrecida, produciéndose a fs.423/4 informativa del Dr. José V. Quaglia, fs.425/8 informativa hospital de Villa Regina, fs.430/3 informativa de Clínica Humana de Imágenes, fs.439/41 informativa Clínica de Imágenes (Neuquén), fs.442/4 informativa de Emergencia de Villa Regina, fs. 445/7 informativa de Consultorios de Especialidades Odontológicas, fs. 448/9 informativa de Lic. Marcelo Raúl Mercante, fs.454/5 informativa de Diario Río Negro, fs.456/7 informativa Clínica de Imágenes (Neuquén), fs.458/61 informativa Clínica Regina de Villa Regina, fs.465/6 informativa de Instituto Adventista de Villa Regina, fs.467/75 informativa Diagnóstico por Imágenes Odontológicas Kranex, fs.489/506 informativa Swiss Medical, fs.507/24 informativa Municipalidad de General Enrique Godoy, fs.534/64 informativa hospital de General Roca, fs.568/81 informe de IPROSS, fs.609/10 informativa Centro Integral Odontológico Maxilofacial, fs.615/32 informativa Hopital Italiano, fs. fs. 646/7 informativa hotel Miami de Capital Federal, fs.655 informativa La Comuna con sede en Villa Regina, fs.656/65 informativa Diario Río Negro, fs.669/70 informativa Colegio Médico de General Roca, fs.704 absolución de posiciones de Sebastián César Beñaldo, fs.706 absolución de Sebastián Beñaldo, fs.714/5 testimonial de Angel Aníbal Salazar, fs.717 testimonial de Julio Jorge Cañadas, fs.721 testimonial de Issac Raúl Gatica Inostroza, fs.722 testimonial de Luis Alberto Miranda, fs.723 testimonial de Elvio Ruben Molina, fs.724 testimonial de Gabriel Alfonso Machuca, fs.725 testimonial de Joel Sanhueza, fs.733/4 testimonial de Daniel Abel Muñoz, fs.743 informativa de Moto Club Reginense, fs.752 testimonial de Daniel Alejandro Lezcano, fs.755 testimonial de Juan Carlos Reyes, fs.756/73 informativa de La Mañana de Neuquén, fs.775 testimonial de María Celia Melo, fs.806/21 pericia odontológica, fs.877/8 informativa de Colegio Médico de General Roca, fs. 905/1009 pericia traumatológica, fs.1019 impugnación pericia médica (traum.), fs.1036/7 contestación de impugnación por perito médico, fs.1045 informativa Via Bariloche S.A., fs.1050 informe médico Dr. Edgardo Nosti, fs.1059 impugnación pericia médica Dr. Nosti, fs.1084 Dr. Nosti da explicaciones, fs.1090/4 pericia accidentológica, fs.1098 se pide explicaciones a perito accidentológico, fs.1100 contesta perito accidentológico, fs.1120/2 pericia psicológica, fs.1149/52 pericia médica, fs.1156 impugnación pericia médica, fs.1163/5 contestación perito médico, fs.1170 certificación de prueba, fs.1189/93 informativa de Clínica Regina de Villa Regina, fs.1200/1 informativa de Lic. Marcelo Raúl Mercante, fs.1.207/12 informativa de Emergencia S.R.L. de la ciudad de Villa Regina, fs.1214 informativa Dra. Andrea Cartier, fs.1217/8 informativa Dr. José Vicente Quaglia, fs.1235 nueva certificación de prueba, fs.1241 se clausura el período probatorio, fs.1252 certificación de alegato fuera de término del codemandado Lascialanda, fs.1253 revocatoria y apelación en subsidio de dicho auto, fs.1255/6 contesta recurso la parte actora, fs.1258/9 resolución rechazando la revocatoria interpuesta y concediendo la apelación subsidiariamente deducida, fs.1272/3 resolución de la Cámara de Apelaciones rechazando la apelación deducida, fs.1280/9 alegato de la parte actora, fs.1290 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Tal como ha quedado planteada la cuestión, cabe tratar en primer término si la conducta de los demandados ha incidido en la producción del accidente, asimismo si existe algún elemento que indique que deben responder de una forma distinta o bien si alguno de los implicados no resulta responsable. Tal como se expone en la demanda y se reitera en la versión de los accionados la situación de ambos vehículos no es igual uno se encontraba en movimiento y el otro estacionado y cabe en ese contexto investigar la mecánica del accidente.-
Responsabilidad.- Lo que se reprocha al camión estacionado es que se encontraba en contramano, y respecto del mismo debe comprobarse si esa situación influyó para que se produjera el siniestro. En principio esa circunstancia sólo produce una infracción de tránsito y quien resulte responsable estar expuesto a que la autoridad municipal pueda aplicarle una sanción, sin embargo para que sea instrumento generador del hecho debe haber obrado como obstáculo en el trayecto del Renault 12 que era el vehículo en movimiento.-
Si bien se sostiene en la doctrina que la víctima no debe investigar la mecánica del accidente, pareciera ser que ello se justifica cuando ambos rodados están en movimiento, y aquélla experimenta una situación confusa o bien que se produce dificultad para determinar quien resulta responsable. En este sentido se ha expresado: " El accidente del cual resulta una víctima, que se origina en las conductas de dos o más personas -conductoras de automotores- que causan el perjuicio luego de colisionar entre sí, o bien para evitar la colisión, sea como un mal menor o habiendo perdido el control del vehículo. La víctima ajena a la colisión, tiene ante sí un dañador determinado o indiscutible; empero, éste alega el hecho del tercero o terceros, por quienes no debe responder, y afirma haber sido víctima también y mero ejecutor pasivo del perjuicio." (conf. Jorge Mosset Iturraspe "Responsabilidad por Daños- Responsabilidad colectiva", Edit. Rubinzal-Culzoni, pág.99). En estos casos se evalua la situación cuando la víctima es ajena al siniestro, pero en el caso es persona transportada por quien participó activamente en el accidente, según la versión del propio actor.-
Los hechos llevan a la parte actora a sustentar la postura que adopta, en que no debe investigar la mecánica del accidente, sin embargo en la especie se da la condición que un automotor está estacionado. Mal puede ignorar la víctima, Aaron Gosende quien conducía el vehículo que impactó con un camión estacionado, puesto que en la emergencia ocupaba el lugar de acompañante de Sebastían César Beñaldo. Es de tomar en cuenta que algunos testigos aluden a la excesiva velocidad del rodado en que se transportaban.-
Diego Horacio González a fs. 26/7 de la causa penal declara que trabajaba en la estación de servicios, a la hora 6 estaba todo tranquilo, sin embargo estaba despachando combustible a las 6,50 aproximadamente, cuando escucha que un vehículo pasa las vías a alta velocidad, y luego el Renault 12 color verde quiso girar hacia la estación de servicio y por la gran velocidad que traía se dirigía directamente contra uno de los surtidores que se situan en la playa, al esquivar el surtidor el conductor del vehículo aparentemente se asustó y en vez de frenar aceleró y fue a dar directamente contra el camión que estaba estacionado.-
En estas actuaciones del fuero civil a fs 717 Julio Jorge Cañadas declara, que ese día se dirigía al trabajo que está al otro lado de la ruta hacia el río, cuando va llegando a la ruta 22 escucha un ruido atrás al cruzar las vías que pasa un vehículo más rápido de lo normal, se detiene a mirar y cuando pasa frente a él gira hacia la izquierda tomando hacia la estación de servicio, al ir cerca de un surtidor dobla bruscamente hacia la derecha y se mete abajo de un semi que estaba estacionado, un semi térmico entre las patas del semi y las ruedas. También comenta que se acercó a auxiliar.-
Jorge Aníbal Salazar -fs.714- e Isaac Raúl Gatica Inostroza -fs.721- vieron el accidente cuando ya se había producido y poco aportan sobre las secuencias que culminaron con el siniestro. El primero al contestar el interrogatorio manifiesta que supone que el auto entra por el lado donde está el camión estacionado, no le queda espacio y se va contra éste. Luis Alberto Miranda a fs.722 manifiesta que concurrió cuando estaban auxiliando al lesionado y señala que en ese lugar no tienen que estar los camiones, para eso pusieron una playa para que estacionen los camiones, cree que estaba la ordenanza que no se puede estacionar allí, no recuerda si estaban los carteles que prohibían el estacionamiento en el lugar, luego se expide por otras experiencias que no guardan relación con el caso. Elvio Rubén Molina a fs.723 admite que llegó después de producido el accidente, expresando secuencias de lo que que ocurre después, señala que el semi fue tocado en el eje trasero del chasis. A preguntas que se le formulan manifiesta que no recuerda si estaban los carteles prohibiendo el estacionamiento en la calle Roca, ahora sí existen, además contesta que vió a Aaron Gosende con muletas después del accidente, que renguea pero otra cosa no. También responde que el lugar por donde circulaba Beñaldo es la playa, pero estaba el surtidor y el camión, por lo que vió, esquivó el surtidor y chocó al camión.-
Gabriel Alfonso Machuca declara a fs.724 y conoce el accidente por comentarios, por lo que no puede aportar mayores elementos de juicio. Joel Sanhueza se expide a fs.725, tampoco fue testigo presencial y en lo que interesa para esta litis solo indica que por el diario sabe que Gosende corrió en Karting después del accidente y sabe por comentarios que la familia Gosende solicitó ayuda al municipio. A fs.733 obra testimonio de Daniel Abel Muñoz manifiesta que llegó al lugar después de producido el accidente. A preguntas que se le formulan contesta que la calle y la banquina existente en la calle Roca están casi al mismo nivel, hay poca diferencia, entre la banquina y la estación de servicio está la calle Roca. Además responde que viniendo por Belgrano no se puede observar un camión estacionado en la calle Roca y dice o el camión o el surtidor (preg.7), a ello cabe indicar que no es ese el desplazamiento que refieren los testigos presenciales, Beñaldo entró a la playa de estacionamiento a alta velocidad y para no chocar con el surtidor hace la maniobra de esquive que lo lleva a impactar el camión. Luego se le pregunta sobre cantidad de accidentes en el lugar lo que no es materia de investigación en autos, existe una conducta determinada y con datos precisos en la causa penal, que no tiene que ver con las dimensiones de las calles ni prohibiciones de estacionar en la calle Roca, tan es así que la conducta que se reprocha a Sebastián César Beñaldo fue reconocida por el mismo en el expediente penal. En el caso el estacionamiento del camión no fue la causa eficiente que produjo el accidente, que posiblemente hubiese incidido si Beñaldo dirigiéndose por calle Belgrano al girar por la calle Roca se hubiese encontrado con el camión estacionado, lo cual no es lo que ocurrió.-
En este estado del análisis es necesario destacar que los actores con el propósito de implicar al camión incurren en contradicciones al relatar los hechos en la demanda. A fs.179 vta. indican:"Circulan por la Avda. Belgrano a una velocidad normal, al llegar a la Estación de Servicio, gira para ingresar a la misma y se dirige hacia la calle Roca, impactando al camión que se encontraba estacionado en un lugar prohibido y en contramano", sin embargo más adelante a fs.280 exponen:" Por el contrario César Beñaldo, violando los arts.50,51,52 y concordantes de la Ley de tránsito, conducía en la oportunidad a una velocidad excesiva y al observar el surtidor, lo esquiva y se dirige hacia la calle Roca, donde impacta contra el camión, que estaba estacionado en un lugar prohibido y en contramano, ocasionándole a Aaron Gosende lesiones de gravedad."
No alcanzan los conceptos que se intentó introducir para responzabilizar a quien cuenta con seguro, debe investigarse la realidad acontecida para deslindar responsabilidades. Por otra parte, se coincide con la pericia accidentológica en cuanto a que, aún cuando el camión estuviese en la dirección establecida reglamentariamente, no se modificaría la secuencia que llevó al impacto. Tal vez podrían haberse producido las lesiones de otro modo, pero en ello se entraría en especulaciones o hipótesis sin sustento científico. El impacto es del Renault 12 conducido por el menor Beñaldo contra un camión estacionado, este no obró como obstáculo en su trayecto, fue Beñaldo el que en su maniobra por esquivar uno de los surtidores da contra el rodado mayor.-
Esa es la pauta que elabora el perito al reflexionar sobre lo que se le solicita en la pericia accidentológica obrante a fs1090/4 y dice:" Si el camión hubiese estado estacionado en el mismo lugar, pero mirando para otro lado, es decir estacionado en sentido este-oeste y el Renault 12 hubiese impactado en el lado derecho de la rueda trasera del semiremolque del camión, no hubiese cambiado en nada en cuanto al impacto del Renault 12 y no se hubiese podido evitar el accidente, pero cabe aclarar que si bien muy probablemente hubiera impactado en ese lugar, también pudo haberlo hecho en otro y los daños y lesiones pudieron haber sido diferentes". Tomando datos de la causa penal y diligencias realizadas por la policía en el momento del hecho el perito expone: "Uno solo es móvil, el Renault 12 dominio SWN 986, ya que el camión se encontraba estacionado, sobre el lateral Norte de la calle General Roca con sentido oeste-este. El hecho se produce después que el automóvil circuló de Nor-Oeste a Sur-Este por la playa de la estación de servicios que se encuentra en la esquina de calle Belgrano y Roca de la ciudad de Gral E. Godoy al momento que intenta continuar por calle Roca embiste al camión que estaba estacionado sobre el lateral Norte de la calle General Roca".-
Aparte de señalar al Renault 12 como embistente del camión, el perito estima la velocidad al momento del impacto de alrededor de 60 Km por hora, lo que advierte del exceso en que se dirigían los ocupantes de este vehículo tomando en cuenta que entraban a una estación de servicio, la que transitan antes de concluir el recorrido que da contra el camión. La declaración de Diego Horacio González a fs.26/7 del expediente penal es muy clara y el testimonio de Julio Jorge Cañadas coincide con esas pautas de valor.-
En la sentencia dictada en sede penal, se merituó el reconocimiento que efectuó Beñaldo de su comportamiento como conductor del automotor Renault 12 en la oportunidad, no habiéndose expuesto la conducta de otra persona implicada. Esa situación se evaluó en la causa penal, así como la propuesta de acuerdo elaborada junto a su defensor oficial y el agente fiscal lo que es receptado por el Juez de la causa y sirviera de sustento jurídico a la decisión judicial que obra a fs.158/60, y que culmina con condena de César Sebastián Beñaldo con multa e inhabilitación para conducir. Es preciso hacer mérito de la extensa interpretación a que da lugar el tema cuando interviene una cosa en la producción del daño, donde se impone el principio previsto en el art.1113, 2do párrafo del C.C. especificamente cuando ésta interviene activamente en la producción del mismo, escapando al control del guardián (conf. Bueres-Highton "Código Civil " comentado, Edit. Hammurabi, T.3A, págs. 506/8 y 518). Si bien se indica además, que toda cosa inanimada, cualquiera sea su naturaleza, puede en determinadas circunstancias dar lugar a un daño causado por el hecho de la cosa, ob. cit. pág. 507, el caso no encuadra en esa excepcionalidad. También le cabe la pauta que rige para la cosa que actua activamente, y es que el dueño o guardián podrá demostrar que medió una causa ajena, ob.cit.pág.519. Esto es lo que ha ocurrido en la especie, puesto que la causa eficiente fue la conducta ejercida por Cesar Beñaldo, quien fue el que realiza la maniobra imprudente que le provoca dar con el camión estacionado.-
De la informativa obrante a fs.509/24 se dan las reglas generales impuestas por el Municipio por la ordenanza 427/92 y la posibilidad que pudo estar mal estacionado el camión. Sin embargo no surge con suficiente certeza que si el camión se encontrara en las condiciones expuestas en la demanda, haya sido el origen de este accidente. Ya se especificó que hubo una causa clara que genera la embestida de Beñaldo con las consecuencias dañosas a investigar en autos. Las sanciones que pudieron derivar de un mal estacionamiento del camión a lo sumo podría haber generado una multa o inhabilitación -fs.423-. Tampoco resulta definida por los testimonios rendidos la existencia de cartelería que prohibiera el estacionamiento, ninguno lo expuso con claridad, incluso se indicó que pudieron colocarse con posterioridad a este siniestro.
De lo que no quedan dudas es de la responsabilidad de César Sebastián Beñaldo, quien fuera condenado en sede penal, en base al acuerdo manifestado ante el juez interviniente. Ello adquiere sustento también en esta instancia judicial en atención a lo dispuesto por los arts.1102 y 1113 del C.C.. Por otra parte, por ser el conductor menor de edad a la fecha del acontecimiento y la guarda del rodado a cargo de los progenitores, Sebastián Beñaldo y Juana Pichunhuala resultan responsables conforme a lo establecido por los arts.1113, 1114 del C.C. Al respecto cabe señalar que de la documental agregada a fs.36 del expediente penal surge que la titularidad registral estaba a nombre de un tercero, sin embargo no existen dudas que la guarda la mantenía el matrimonio Beñaldo (constancias de fs.63, 65, 91/2 del expediente penal).--
El camión de Lascialanda estacionado no tuvo incidencia causal relevante para generar el hecho del que deriva daño. Tal como se indicó el estar en contramano pudo acarrear una consecuencia configurada como infracción a la reglamentación municipal, siendo de destacar que del croquis elaborado por la autoridad policial glosado a fs.03 no impugnado en su oportunidad, demuestra que ni estaba pegado a los surtidores, ni en medio de la calle que obrara como obstáculo para transitarla. Otra situación es la que a raíz de los accidentes que pudieran producir los camiones en la calle Roca se hubieran implementado medidas para evitar accidentes de automotores, pero en el caso no fue esa la causa del siniestro. Tampoco pudo surtir un efecto "sorpresa" en el conductor del Renault la existencia de surtidores de combustibles que tuviera que esquivar, fue el modo en que se dirigió al entrar a la estación de servicio la causa eficiente de este hecho con desenlace fatal.-
No caben dudas que el hecho es lamentable, provocando sentimientos de compasión por el desenlace ocurrido, sin embargo ello no decide la cuestión, debe responder quien con su conducta genera el hecho que provoca las consecuencias dañosas. En este sentido, se indica que si bien se ha entendido que el camión no fue causa eficiente en la ocurrencia del accidente, pudieron los actores creerse con derecho a involucrarlo, por ende en materia de costas le es aplicable los conceptos dados para los casos en que los involucrados resultan agentes activos del suceso del que derivan daños. En este aspecto se ha expresado:" Habiendo demandado el sujeto pasivo del siniestro a los dos protagonistas del suceso y habiéndose determinado que uno de ellos fue el único responsable, es éste quien debe cargar con todos los gastos del juicio, ya que la víctima del ilícito está facultada a dirigir su accionar contra todos los intervinientes de aquél sin que fuere necesario investigar en forma previa la real mecánica del evento, cuya dilucidación resultará de la sustanciación del debido proceso" (Jorge Mosset Iturraspe, ob.cit. págs.102/3).-
Cabe por último consignar que si bien se declaró la rebeldía de Roberto Horacio Arraras y Juana Valenzuela, tampoco prospera la demanda contra los mismos. El primero luego se presenta cesando la rebeldía, y no puede efectuarse imputación que lo perjudique, por cuanto el estacionamiento del camión en ese lugar que se le atribuye no fue la causa del accidente y la segunda por cuanto se la demandó como titular registral del Renault 12 y del título obrante a fs.36 del expte penal, surge que el mismo está registrado a nombre de Arnoldo Segundo Vallejos; no existiendo otra constancia que modifique este dato.-
DAÑOS.- En esta instancia cabe analizar los numerosos daños reclamados. Estos surgen esencialmente de las pericias producidas e informativas agregadas en autos, sin embargo la dimensión que aparece en el modo de exponerlo en la demanda queda atenuada en parte, con la informativa derivada de la publicación periodística de la que se advierte que Aaron Gosende en el año 2005 ha podido practicar deporte de riesgo. La publicación cuya constancia se incorpora a fs.453/55 del 11 de abril de 2005, especificamente fs.455 y 664 vta., parte inferior, como la informativa emanada de Moto Club Reginenese obrante a fs.743 demuestran que Aaron Gosende compitió en el año 2005 en tres oportunidades. Si bien el mismo relata a la perito psicóloga que recibe ayuda para hacerlo arrancar, ello no le quita la trascendencia que tiene poder practicar el deporte al año siguiente que ha tenido el accidente.-
No es que se menosprecie todo lo que ha padecido y surge de la prueba producida en autos, pero el hecho que al año pueda practicar deportes que requieren un buen estado físico, demuestran que las consecuencias dañosas se fueron superando en tiempo prudencial. Esta acotación es conveniente por cuanto de la demanda no surgen datos sobre la evolución favorable que pudo experimentar.-
Es conveniente dejar en claro, que si bien la víctima debe demostrar la relación causal del hecho en que interviene la cosa generadora de riesgo con los daños ocasionados, para que se produzca la presunción a su favor establecida por el art.1113 del C.C., debe sin embargo probar adecuadamente los daños que reclama y las erogaciones que debió afrontar. En este sentido es útil señalar que de la informativa suministrada por el Municipio de General E. Godoy a fs.524 surge que dicho organismo contribuyó otorgando en concepto de subsidio la suma de $3.000 -17/06/05-. Se deja constancia además, que de aplicarse intereses a los rubros que prosperan se hará conforme la sentencia del S.T.J. en autos caratulados: "Loza Longo c/ R.J.U. Comercio E. Beneficiamiento..." (Expte 23987/09).-, por lo que deben calcularse según los casos, desde la fecha del hecho o desde cada desembolso al 27/05/2010 a la tasa mix BNA y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa BNA.--
Hechas estas aclaraciones se pasan a discriminar los daños reclamados: Por gastos terapéuticos se reclama la suma de $ 11.166,71.-, con más intereses desde la fecha del hecho. En este item describen diversos montos, que se pasan a enunciar, estiman en $4.000 los costos por los estudios realizados, aún cuando no han conservado los comprobantes, trabajos realizados por el Dr. Soto $800, $200 y $700; obra social contratada por el estado físico de Aaron$1.478,31; tratamiento realizado por Dra. Cartier $3.400; por la intervención quirúrgica en el hospital Italiano soportaron el 100% de materla descartable y el 20% que no cubrió la obra social; por prótesis $ 1.522,40.-, por 20% de gastos de traslado $766.-. Los varios aspectos que integran este rubro dificultan comprobar como llega al importe final por lo que se evaluaran las prueba concretas que lo acrediten, máxime que no se comprende como llega a la suma de $ 4.000.- que estima por los estudios acompañados.-
La prueba que sustentaría este rubro demuestra que las erogaciones no comprenden el total reclamado y por ende se hará una salvedad. De las pericias odontológicas, médicas una traumatológica se constata que el mayor daño se ha producido en cadera y femur y es el que puede apreciarse con mayor claridad. Pese a la impugnación que se formuló al Dr. Romero éste ha mantenido su dictamen con fundamentos que no fueron desvirtuados por otro medio de igual jerarquía. En razón de ello, se agruparan los montos de acuerdo a las informativas que relacionadas con la prueba pericial advierten de su procedencia. Sin embargo, dada la dificultad en probar algunos importes cabe realizar dos grupo de gastos que se reconocerán por resultar suficiente la prueba. Uno abarcará tratamiento, estudios y gastos varios en atención a viajes, traslados, consultas y por último se fijará un monto que comprenderá las sumas que surgen efectivamente como gastos futuros. Es de señalar que en algunos importes surge con claridad su erogación y otros que aparecen evidentes por los acontecimientos vividos y lo que demuestran otros medios de prueba.-
No cabe otra decisión para no caer en daños eventuales que no son susceptibles de resarcimiento, importando conjeturas no demostradas acabadamente, como los supuestos daños y costos futuros de los cuales algunos quedan probados y otros no. Para ilustración se pasan a señalar algunos aspectos trascendentes de las pericias producidas y que se relacionan con estos rubros.-.
Pericia odontológica es de tomar en cuenta que existen varios datos propios de la constitución dentaria natural de Aaron y en lo que interesa se puede observar que la perito manifiesta: a fs.815 "TAC tomada en la Clínica de Imágenes 20/07/04, no se observa fracturas de Máxilares ni de línea media", más adelante: " No se observan lesiones provenientes de traumatismo. Según dichos obrantes en autos le habrían sido realizadas extracciones de los terceros molares incluidos en hueso, pero no existen radiografías ni historia clínica que acrediten su ejecución. Tal presunta extracción no tendría relación con traumatismo alguno." fs.819.- Evidentemente que en general no ha superado la comprobación de los costos y menos tratamientos futuros.-
Esta pericia se la relaciona con la informativa obrante a fs.609/10 emanada del Centro Integral Odontológico Maxilofacial, por lo que se reconocerá en gastos futuros lo que fue materia de la petición fs. 283 donde se dijo trabajo realizado por Dr. Soto, lo que la perito indicó no realizado. En ello se toma en cuenta lo peticionado sumas.$800, 200 y 700, por lo que no se tomará en cuenta como gastos realizados.-
Pericia médica traumatológica obrante a fs.905/1009, el perito indica que Aaron Gosende sufrió luxofractura de cadera derecha, con trazo de fractura en rama iliopubiana derecha que compromete acetábulo", fs.1006. Resume luego los pasos que verifica de los estudios realizados e historia clínica, haciendo referencia incluso de la intervención quirúrgica practicada el día 16/09/05, efectua descripciones de este acto médico. Describe además:" Al momento de presentarse al examen para la presente pericia, han transcurrido 8 meses desde que comenzara la Fisio-Kinesio-Terapia con carga total, siempre bajo controles periódicos con Rx, TAC, RNM y en ocasiones radioscopia." fs.1008.-
Haciendo referencia al estado en la época de realizar la pericia, expone sobre su estado complicado y concluye que dada la disminución de movilidad de aproximadamente 70%, resulta necesario un nuevo tratamiento quirúrgico consistente en colocación de prótesis total de cadera, especificando lo que recomienda al respecto en fs.1008 y vta. También efectua el cálculo para lograrlo: prótesis de cadera no cementada $28.000.-; gastos quirúrgicos $ 4.500; gastos de internación $6.246; rehabilitación 2.400.-(fs.1008 vta./9).- En cuanto a incapacidad concluye que al momento de la pericia Aaron presenta una incapacidad permanente y progresiva, dado que el proceso artrósico irá en aumento. Lo prevsito por el perito integrará gastos futuros.-
Impugnada esta pericia a fs.1019, el perito se mantiene en su dictamen, dando razones para ello en forma fundada.-
Pericia médica realizada por Dr. Hugo Rujana a fs.1149/52. describe antecedentes agregados a la causa, luego analiza los estudios requeridos por el mismo, siendo de destacar que en el punto III) fs.1151 sostiene: paciente que presenta scanner insuficiencia respiratoria nasal izquierda con desviación septal y lateral hacia izquierda, por lo que sugiero cirugía correctiva de nariz. A fs.1151 vta. completa este punto manifestando que la Rinoplastía aludida tiene un valor aproximado de $6.000. Impugnada la pericia se mantiene en su postura a fs.1163/5. La afectación que refiere también surge en general de lo expuesto por el Dr. Edgardo Nosti dictamen de fs.1050 y explicaciones dadas a fs.1084.-
En función de lo expuesto los rubros: de gastos terapéuticos, colaterales terapéuticos, terapéuticos futuros, gastos futuros por viajes y controles, rehabilitación futura, gatos varios se discriminan del siguiente modo 1.- gastos realizados.- 2.- gastos futuros.
Gastos que se dan como realizados. Swiss Medical, documental de fs.38/53 y conforme informativa de fs.489/506 $.1394,99.- Facturas de fs. 63/4 informativa de fs. 1207 $390.- .Costos práctica médica Dra. Andrea Cartier informativa fs. 1214 abonado efectivamente $2.975.-. Miami Hotel documental fs.14 informativa fs.646/7 $985.- Por los demás items que integran este grupo, siendo evidente por la prueba producida que las lesiones experimentadas provocaron consultas a distintos profesionales, viajes y costos propios de las diligencias a cumplir, se estima una suma prudencial de $ 5.000, lo que unido a los especificado precedentemente $5.744,99 arroja la suma de $10.744,99.-
Gastos futuros.- Este rubro se integra con los importes de $ 800, $ 200 y $ 700 solicitados a fs 283 (Dr. Soto) y en razón de lo que se extrae de la pericia odontológica a fs.819, total 1.700.-. Por costos, gastos médicos y farmacéuticos por futuras intervenciones quirúrgicas y rehabilitación, punto 6, fs.1008 vta./9 pericia traumátológica se recepta la suma total de $ 41.146.- ( conformado por los parciales $28.000; $4.500; $ 6.246 y $2.400). Dictamen Dr. Hugo Rujana , punto c) fs.1151 vta./2 necesidad de una intervención quirúrgica ( Rinoplastía) valor $ 6.000.- Conforme con el detalle expuesto la suma total de este apartado asciende a $ 48.846.- Los intereses se aplican tal lo determinado en los principios generales fijados para evaluar daños, en facturas desde su desembolso, los restantes desde que se produce el hecho y los futuros sin intereses puesto que no se ha efectuado erogación alguna.-
Gastos de rehabilitación. Estos surgidos de la serie de sesiones de kinesiología por las lesiones de miembros inferiores y superiorres, realizadas con el Lic. Marcelo Mercante, con el importe originariamente peticionado de $ 525 con más intereses al efectivo pago. La autenticidad de las constancias que demuestran las 60 sesiones surgen de la informativa obrante a fs. 1200/1, siendo el importe actualizado a la fecha del informe 08/10/10 de $ 900.- Esta es la suma que se recepta y a la cual se aplica intereses desde el día 18/02/05 a tasa mix BNA hasta el día 27/05/2010 y desde esa fecha al efectivo pago a tasa activa BNA, tal como se explicitó con anterioridad.-
Lucro cesante.- Este perjuicio surgiría de la interrupción del trabajo del Sr. Victorino Gosende quien tiene un pequeño taller mecánico, que comprenderían 112 días que no cumplió tareas por los traslados que demandó la situación de su hijo. Lo estiman en $ 7.600.- conforme el cálculo que describen.-
No caben dudas de acuerdo a las contingencias que debieron padecer los progenitores, que al menos en una primera etapa el padre ha debido descuidar su trabajo. En ello tengo en cuenta que se realizaron distintos viajes para tratamiento y contención,sin embargo al no existir una prueba concreta de la continuidad de esta situación ni en cuantas oportunidades abandonó sus tareas, renozco prudencialmente la suma de $ 4.000.- con más los intereses en la modalidad ya especificada, partiendo desde la producción del hecho.-
Daño psicológico de Aaron Gosende por los aspectos que lo configuran estiman $ 17.000. En este rubro tomo en cuenta lo que surge de la pericia psicológica obrante a fs.1120/2. Es conveniente señalar que del relato que realiza a la perito psicóloga, algunos no fueron totalmente fidedignos, puesto que a fs.1120 vta. manifiesta que "recién ahora" puede comenzar a andar en Karting, la pericia tiene fecha 17/02/2009, cuando por la informativa señalada con anterioridad se ha demostrado que en el año 2005 ha participado en tres competiciones de ese deporte. Los elementos de juicio que extrae la experta sin embargo, demuestran la envergadura del padecimiento sufrido, el cambio en su vida de relación, y la modificación de su propia autoestima, todas secuelas dejadas por el accidente investigado en autos.-
En este sentido es útil transcribir parte del dictamen que traduce los cambios y modificaciones experimentadas a raíz del siniestro. En relación a ello se extrae lo siguiente: " Se advierte claramente en la entrevista y técnicas de exploración psicológica administrada cómo ha sido "modificada" esta persona por el hecho de la litis. Era un joven enérgico, con inquietudes, proyectos, saludable, con inquietudes adaptado al medio, debiendo reacomodarse el examinado al hecho traumático, experimentando sentimientos de inferioridad e inadecuación, inseguridad, alto nivel de ansiedad, falta de autoconfianza, vacilación en la conducta, estado de depresión anímica, conducta dependiente, temores, creando defensas rígidas para defenderse del mundo incierto que lo rodea". También la perito hace hincapié en la ansiedad que provocan las intervenciones quirúrgicas a las cuales ha sido expuesto el actor.-
Si bien ello resume el perjuicio ocasionado con el accidente de tránsito, ello conforma el contenido del daño moral. No existe este item como daño autónomo, salvo en lo que respecta a su tratamiento, lo que es materia del rubro siguiente. Es que lo que se percibe por este estudio es propio del contenido del daño moral, configurado por las secuencias a que se vió expuesto y debió soportar. En este sentido se ha dicho: "Las proyecciones de la lesión psíquica en la faz espiritual deben englobarse en la suma a determinar por el daño moral, añadiendo a ese menoscabo los sufrimientos padecidos por la víctima, lo dolores, el sometimiento a variadas pruebas médicas" (conf. Marcelo J. López Mesa-Felix A. Trigo Represas "Tratamiento de la Responsabilidad Civil", Edit. La Ley, año 2006, pág.57). Las pautas destacadas se evaluaran al tratar el daño moral de Aaron Gosende, rechazándose este rubro de daño psicológico autónomo.-
Tratamiento Psicológico.- En este aspecto la parte actora ha calculado 50 sesiones que producirían un costo de $ 2.500. La perito psicóloga concluye que el paciente requiere tratamiento psicológico, sugiriendo dos veces semanales durante los primeros seis meses y una vez por semana durante otros seis meses más, total 72 sesiones oscilando el costo de cada sesión a la fecha del dictamen, entre $80 y $100. Se fija en este momento 72 sesiones a $100.- lo que hace un total de $ 7.200.- No lleva intereses puesto que aún no se ha generado el desembolso. Respecto a este importe se ha contemplado su autonomía, puesto que implica un daño material y se ha señalado que: " Sin embargo, es claro que la víctima en las lesiones psíquicas tiene derecho a ser indemnizada de todos los gastos de curación y convalecencia conforme reza el art.1086 del Cód. Civil y ello implica además, de la recurrencia a tratamientos o terapia psicológica, medicación y/o internación en casos agudos" (conf. López Mesa- Trigo Represas, ob.cit. pág.57)
Daño moral en favor de Aaron Gosende.- Por los antecedentes que refieren los accionantes lo estiman en $ 70.000. En este aspecto se han utilizado distintas maneras de describirlo pero en definitiva existe consenso en el siguiente juicio de valor: " Según este punto de vista existe daño moral cuando se produce una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual: el daño moral es "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial:" (conf Bueres-Highton, ob.cit., T.3A, pág.171).-
No caben dudas que en el caso, se ha generado un gran cambio en el estado anímico y espiritual de Aaron Gosende a raíz de este accidente, lo que surge principalmente de los párrafos ya destacados de la pericia psicológica, como de la experiencia vivida que puede extraerse de las restantes pericias médicas y odontológica. De las particulares circunstancias en que se produce el siniestro, entiendo que cabe estimarlo en $ 50.000.- con los intereses en la modalidad expuesta más arriba, partiendo desde la producción del hecho.-
Daño moral del matrimonio Gosende-Muñoz, este item lo estiman en $ 40.000.- en forma conjunta. El reclamo por este concepto se rechaza por cuanto solo cabe indemnizar por ello al damnificado directo, en el caso a Aaron Gosende. En este sentido se comparte lo que sostiene autorizada doctrina, la que se ha expedido del siguiente modo: " ...la acción indemnizatoria por daño moral sólo compete al damnificado directo, es decir, la víctima inmediata del hecho. De tal modo, si ella sobrevive a la lesión contra su integridad, es la única que podrá reclamar la reparación del daño moral, y no otras personas, aunque el padecimiento de éstas, sea real y profundo" (Bueres-Highton , ob.cit., T.3A, pág.180).-
También se expresa: " En consecuencia, la legitimación amplia de los damnificados indirectos ha quedado circunscripta a los perjuicios económicos; los de naturaleza espiritual solo pueden ser invocados por las personas enunciadas en el art. 1078" (Bueres Highton, T. 3A, ob.cit, pág.221) . Desde luego que este concepto es aplicable en vida de la víctima, partiendo de lo que establece el art.1078 C.C..-
Incapacidad de Aaron Gosende, los actores la estiman en un 70 %, y solicitan una indemnización de $ 148.568,27a la fecha de la demanda. No existe otra pauta al respecto que lo que surge de la prueba pericial practicada por el Dr. Hugo Rujana a fs.1151 vta., por lo que se estima que se ha generado una incapacidad del 48,16%. En base a ese dato y los necesarios para aplicar la fórmula matemática financiera, tales como que Aaron Gosende tenía 18 años a la fecha del accidente, que se estima vida útil hasta los 65 años a estos efectos, que por no haber tenido en la oportunidad trabajo independiente sino que ayudaba a su padre en el taller, lo que no pudo realizar con posterioridad, áun cuando pueda realizar tareas de un menor esfuerzo, se entiende aplicable el sueldo mínimo, vital y móvil que en la actualidad asciende a $ 2.670.-. Todas esas referencias en el cálculo de la fórmula de matemática financiera arroja el importe de $ 260.591.- a éste cabe aplicarle intereses en la modalidad especificada con anterioridad desde la fecha del hecho al efectivo pago.-
De este modo el monto total de indemnización asciende a la suma de $ 382.281,99.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.68 y 377, 386 apartado del C.P.C. .-
FALLO: Haciendo lugar la demanda de daños y perjuicio promovida por VICTORINO GOSENDE, IRMA JUANA MUÑOZ y AARON ROAHT FACUNDO GOSENDE contra SEBASTIAN BEÑALDO, GENOVEVA DEL CARMEN PICHUNHUALA y CESAR SEBASTIAN BEÑALDO, condenando en consecuencia a estos últimos a abonar a los primeros en el término de DIEZ días la suma total de $382.281,99.- con más los intereses determinados en los considerandos y costas. Cabe hacer la salvedad que los items de daño moral, tratamiento psicológico e incapacidad son a favor de Aaron Gosende exclusivamente.-
Rechazar la demanda promovida por VICTORINO GOSENDE, IRMA JUANA MUÑOZ y AARON ROAHT FACUNDO GOSENDE contra ANTONIO LASCIALANDA, COOPERATIVA RIO URUGUAY SEGUROS LIMITADA, ROBERTO HORACIO ARRARAS y JUANA VALENZUELA Costas a los demandados condenados.-
Regulo los honorarios de los Dres Graciela M. Tempone en $ 18.348.-, Hernán Mones en $ 45.870.-, Rodrigo Romera Bueno en $ 10.400.-, Bárbara Sanchez Pulgar en $13.000.-, Luis Ancalao Pulgar en $ 13.000.-, Enrique Amelio Ortiz en $ 15.200.-, Verónica K. Pelegrina en $ 15.200.- Rodolfo Quesada en $ 6.080.-, Oscar Pablo Hernández en $ 15.200.-, perito odontóloga Dra. Ester Orabona en $ 3.000.-, perito médico Sergio A. Romero en $ 4.000.-, perito médico Edgardo Nosti en $ 1.500.-, perito accidentólogo Carlos Alberto Fernández en $ 2.000.-, perito médico Hugo Rujana en $ 3.000.-, perito psicóloga Bettina Spinelli en $ 2.000.-,(M.B. $ 382.281,99.-. arts.6, 7, 8, 38 y 39 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro