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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16130-112-11
Fecha: 2012-10-04
Carátula: MARTINEZ PEREZ JOSE LUIS / PALMA AMERICO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16130-112-11
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MARTINEZ PEREZ, JOSE LUIS C/ PALMA, AMERICO Y OTROS -INTERDICTO DE RECOBRAR. SUMARISIMO- S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 16130-112-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 324vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo para que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que la Comunidad Mapuche “Las Huaytekas”, dedujera contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 243/246 que, a su vez, confirmara el pronunciamiento de primera instancia de fecha 17 de diciembre del año 2010.-
Examinando, en primer lugar, el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos afirmar que: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 254/255 y cargo de fs. 270-; b) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) No se hubo efectuado el depósito de estilo por encontrarse los recurrentes exceptuados; d) Se hubo conferido el traslado de estilo el que hubo resultado respondido a fs. 312/323.-
Con respecto a la naturaleza de la decisión, es evidente que el tribunal se hubo expresado sobre una materia eminentemente cautelar las que, como sabemos, no constituyen, en principio, sentencia definitiva o que pueda asimilarse a éstas que son las únicas pasibles del recurso extraordinario que nos ocupa, pero tampoco puede dejar de computarse, la peculiar materia que se ha colocado a decisión de los tribunales para soslayar aquella “limitación” y adjudicarle el carácter de sentencia definitiva o asimilable a ella, al pronunciamiento que se cuestiona.-
Ingresando al análisis propiamente dicho de la admisibilidad, reservado en primer lugar al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento y haciéndolo con la mirada que aconseja la doctrina constante y pacífica del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en el estudio de la verosimilitud de la argumentación de la recurrente y no limitándonos a un recuento de exigencias puramente formales, entiendo que la casacionista hubo logrado exhibir la erroneidad en que pudo haberse incurrido en el pronunciamiento que la afecta, al haberse desconocido la posesión tradicional de las comunidades indígenas sobre sus tierras (art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos), como asimismo los alcances de la ley nacional 26.160 que declarase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas y que, mediante su art. 2º suspendiera la ejecución de sentencias o actos procesales cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo anterior, desconociéndose asimismo, las normas correspondientes a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Señala asimismo el recurrente la omisión en que se hubo incurrido al no aplicar las categorías “ocupación ancentral, ocupación tradicional y posesión comunitaria”.-
En fin, como decimos, más allá de tratarse de una medida cautelar, excluida de la posibilidad del remedio extraordinario, en el caso que nos ocupa se vislumbran una serie de circunstancias que autorizan a realizar el examen provisorio de admisibilidad con un criterio amplio, favorable a que la máxima instancia provincial, tenga la posibilidad de conocer la materia que ha sido colocada a decisión.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare formalmente admisible el recurso extraordinario de casación deducido a fs. 258/270.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario de casación deducido a fs. 258/270.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al STJ, sirviendo la presente de atenta nota.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro