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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16627-256-12
Fecha: 2012-10-04
Carátula: LLANCAMAN NELIDA ELSA / M.S.C.B. S/ EJECUCION DE MULTA
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16627-256-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Septiembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LLANCAMAN, NELIDA ELSA C/ M.S.C.B. S/ EJECUCION DE MULTA", expte. nro. 16627-256-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 180vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la demandada dedujera contra el decisorio de fs. 111/112 vta. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 161/162 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 163/164 vta.
Ingresando en la análisis de la cuestión que nos ocupa, liminarmente se aprecia una insuficiencia evidente en la argumentación de la recurrente como para alterar el sentido de lo decidido en la instancia de origen.-
En tal orden de ideas, sabido es que expresar agravios no es meramente señalar una disconformidad con lo sentenciado o aportar otra “visión” de la problemática en debate, sino que se convierte en necesario efectuar la “crítica concreta y razonada” de las partes del pronunciamiento que le causan al apelante un agravio de naturaleza irreparable -arg. art. 265 CPCC-.-
Tal tarea, es evidente que no ha sido debidamente cumplimentada desde que, ante los fundamentos a los cuales recurriera el “a quo” para desestimar la solicitud que oportunamente formulara la ejecutada, ésta no los hubo colocado en tela de juicio, reiterando la aplicación de una legislación -ley 2535- que expresamente el decidente considera que debe dejarse de lado, explayándose sobre las razones por las cuales así lo interpreta.-
En resumen, si la imposibilidad de agredir de manera directa los bienes de la demandada ha sido dejada de lado al otorgarse preeminencia a principios constitucionales que por su jerarquía normativa deben prevalecer, es evidente que sobre esta temática debió discurrir la crítica de la municipalidad, condición que no se alcanza a apreciar en el memorial con el cual pretendió sostenerse el recurso.-
Por lo expresado propongo declarar desierto el recurso deducido a fs. 152, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar desierto el recurso deducido a fs. 152, con costas.-
2) Dejar constancia que el dr. Salaberry no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo.-
3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro