Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00448-052-12

N° Receptoría: A-3BA-2-CC2012

Fecha: 2012-10-04

Carátula: ISLA, INTI CESAR / CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO (cc)

Descripción: Sentencia

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00448-052-12

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dr.

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “ISLA, INTI CESAR C/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO (cc)”, expte. nro. (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-;

- - -Y CONSIDERANDO: Hubo promovido la presente acción de amparo -art. 43 C.P.R.N.- Inti César Isla contra el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Río Negro, a los fines de que se decrete la nulidad de la resolución definitiva del concurso identificado con la Resolución Nro. 9/10/CM- Expte. CM/10/0046 “Llamado a concurso para cubrir el cargo de Secretario del Juzgado de Instrucción Nro. 4 con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche” en virtud de las severas irregularidades ocurridas en el desarrollo de la entrevista personal, tales como la integración del Consejo de la Magistratura con un magistrado ajeno al mismo y la falta de firma en el acta final.-

Sostiene que durante la entrevista realizada el día 22 de febrero del corriente, y previo a decidirse sobre una impugnación que había efectuado de la etapa anterior, hubo integrado el Consejo el Dr. Héctor Leguizamón Pondal, Juez de la Cámara Criminal Segunda, correspondiéndole ocupar dicho cuerpo al Dr. Alejandro Ramos Mejía y en carácter de subrogante al Dr. César E. Lanfranchi. Que hubo resultado interrogado por aquél en un tono agresivo, de corte inquisitivo y en ocasiones violento, quien elevaba injustificadamente su voz.

Afirma que el citado magistrado debió excusarse por participar en el concurso la Dra. Betiana Cendón, quien se desempeñaba como empleada de la Cámara Segunda en lo Criminal a las órdenes directas del Dr. Leguizamón Pondal.

Detalla los vicios y nulidades del acta de fecha 22 de febrero y reclama la posibilidad de revisión judicial de las decisiones del Consejo, citando jurisprudencia de la Corte Suprema.-

Requerido el informe de estilo el mismo es respondido por el Señor Presidente del Consejo de la Magistratura, quien sostiene que el acto de designación se hubo llevado a cabo de manera adecuada y que no hubo existido impugnación oportuna hacia ninguno de sus integrantes.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, es oportuno recordar que la acción de amparo, prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional y art. 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, es un remedio previsto para reparar situaciones manifiestamente ilegales o arbitrarias que produzcan un perjuicio que no pueda ser subsanado mediante la utilización de los remedios procesaleas comunes.-

Partiendo de tales ideas, no se alcanza a apreciar con la nitidez necesaria la “manifiesta ilegalidad” o la “arbitrariedad” de la decisión adoptada por el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Río Negro en la sesión del día 22 de febrero del corriente que culminara elegiendo a la Dra. Betiana Cendón para ocupar el cargo de Secretaria del Juzgado de Instrucción nº cuatro de esta ciudad.

En tal orden de ideas, pueden, como el amparista lo señala, advertirse ciertas desprolijidades o incorrecciones que debieron evitarse, en especial dejarse establecida la presencia del Dr. Héctor Leguizamón Pondal en reemplazo de los Consejeros en representación del fuero penal, pero ello, desde mi punto de vista, no constituye una ilegalidad tal o una arbitrariedad que autorice la recepción del peculiar remedio que se intenta.-

En tal orden de ideas y extremando el razonamiento, de admitirse el reclamo del amparista, deberíamos concluir en que el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Río Negro hubo actuado en contravención a la ley o de una manera arbitraria, condiciones que por cierto exigen un grado de certeza que, en el caso que nos ocupa, no podemos advertir.-

Desde otro punto de vista, las “impugnaciones” o “insuficiencias” que señala el amparista pueden, sin ningún tipo de cortapisas, ser analizadas oportunamente en el proceso que pueda promoverse al respecto, donde, con una amplitud cognositiva muy distinta por cierto a la que existe en una acción sumarísima como la que nos ocupa, puedan discutirse todos los hechos o circunstancias que el accionante propone.

Por último, comparto la tesis de que las decisiones adoptadas por los organismos como el previsto en los arts. 220 y sgts. de la Constitución Provincial, pueden ser objeto de revisión judicial, criterio que se inspira en un fuerte sentido republicano donde todo acto de cualquier autoridad debiera colocarse bajo la posibilidad de revisión por el Poder Judicial, y ya la propia Corte Suprema ha dado “testimonio” de tal postura, pero para ello deben darse determinadas condiciones que, en el caso que nos ocupa no alcanzo a advertir, es decir, una irregularidad mayúscula, evidente, palmaria que autorizaría a abordar tal situación mediante el remedio excepcionalísimo del amparo.-

En síntesis, si el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Río Negro decidiera en su reunión del 22 de Febrero del corriente, designar a la Dra. Betiana Cendón en el cargo de Secretario del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de esta ciudad, deben darse condiciones muy especiales y de una gravedad inusitada para que sean los tribunales comunes los que puedan alterar tales pronunciamientos, condiciones que -reitero- no encuentro presente en el caso que nos ocupa, sin perjuicio, claro está, de la alternativa que le queda al afectado de recorrer la vía procesal adecuada.-

A mayor abundamiento, a fs. 52/54 el presidente del Consejo de la Magistratura informó que “...el Dr. Leguizamón Pondal intervino como subrogante en representación de la Superintendencia del Fuero, atento que los Dres. Ramos Mejía (Presidente) y Lanfranchi, quienes estuvieron presentes en el transcurso de la reunión en oportunidad del tratamiento de los concursos respecto de las vacantes en las Cámaras Primera y Segunda en lo Criminal, manifestaron al Cuerpo su imposibilidad de continuar en la reunión debido a compromisos asumidos...”.-

Por ello, la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería;

- - -RESUELVE:

1) Rechazar el presente amparo.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados, previa vista a Caja Forense y Colegio de Abogados por el término de cinco días, bajo apercibimiento de proseguir el trámite en caso de silencio.

3) Dejar constancia que el dr. Salaberry no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo.-

mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro