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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15785-014-10
Fecha: 2012-10-04
Carátula: ESCOBAR CORINA ALCIRA / ESCOBAR JUAN JOSE S/ SIMULACION (Ordinario)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15785-014-10
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ESCOBAR, CORINA ALCIRA C/ ESCOBAR, JUAN JOSE S/ SIMULACION (Ordinario)", expte. nro. 15785-014-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 225vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 142/145 que dispusiera imponer las costas por su orden.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 147/152 y cargo de fs. 206vta.-; b) Se ha constituido domicilio ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se ha efectuado el depósito de estilo previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se ha conferido traslado, el que hubo sido respondido a fs. 211/220; e) Trátase de una sentencia definitiva que impide la reedición de la cuestión.-
Ingresando en el análisis de admisibilidad propiamente dicho y, realizándolo con el prisma que aconseja la doctrina pacífica del Superior Tribunal, que recomienda incorporarnos en un examen de una densidad mayor, tratando de determinar la verosimilitud de la argumentación de la recurrente, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, entiendo que la casacionista hubo logrado exhibir con el grado de certeza que se exige para transitar el estrecho sendero del recurso extraordinario, la supuesta aplicación errónea de la ley o su violación.-
En tal orden de ideas, la materia de debate que propone la recurrente -costas- como sabemos, resulta ser propia de los tribunales de mérito y ajena al conocimiento del Superior Tribunal, por constituir una ponderación propia de los tribunales inferiores, pero cuando en su imposición se pueda haber incurrido en una aplicación desacertada de la normativa específica en el caso del allanamiento -art. 70 CPCC.- puede habilitarse la alternativa revisora que el casacionista reclama.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare formalmente admisible el recurso de casación deducido a fs. 200/205 vta.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido a fs. 200/205 vta.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al STJ, sirviendo la presente de atenta nota.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro