Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00364-042-10

N° Receptoría:

Fecha: 2012-10-04

Carátula: DE LUCA JUAN / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00364-042-10

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario:

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DE LUCA JUAN C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00364-042-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 124vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de la solicitud que a fs. 121 realizara el accionante.-

Como hube sostenido en la primera oportunidad en que se requiriera el dictado de una medida cautelar: “...Encontrándose debidamente acreditado que el accionante ha ejercido la actividad que la administración ahora cuestiona durante un largo período -aproximadamente 10 años- y que las disposiciones recientemente adoptadas para la regulación de la actividad de la venta ambulante no tendrían taxativamente prevista la situación de aquél, entiendo que se puede tener por suficientemente abastecida la condición a la cual se encuentran supeditadas las medidas cautelares, es decir, la verosimilitud del derecho...”.

Si, tal como puede apreciarse, luego de la decisión adoptada -23/12/2010- hubo continuado la situación de incertidumbre que impide el ejercicio de la actividad que el accionante venía desarrollando, e inclusive hubieron existido algunas “autorizaciones” provisorias de parte de la Administración, entiendo que existe un grado de verosimilitud que aconseja la admisión de la cautelar, disponiendo que el actor continúe con el ejercicio de su actividad, bajo caución real.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar a la cautelar impetrada a fs. 121, disponiendo que el actor continúe con el ejercicio de su actividad, bajo caución real.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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