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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16666-266-12
Fecha: 2012-10-04
Carátula: CUENCA JESICA FABIANA / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16666-266-12
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario:
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 2 DE OCTUBRE DE 2012.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “CUENCA JESICA FABIANA S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 16666-266-12 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 65/69 se dictó sentencia de Primera Instancia, declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis. inciso 2º del Código Civil., de Jesica Fabiana Cuenca.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Jesica Fabiana Cuenca (fs. 12/13vta.).
Se acompañaron con el escrito inicial un certificado médico suscripto por el dr. César Leoni (fs. 1); certificado de discapacidad Nº C-31083471-2008 (fs. 2/4), fotocopias certificadas del certificado de nacimiento y del DNI de la presunta insana (fs. 7/8); fotocopias certificadas del DNI y del certificado de nacimiento de Trinidad Rosas (fs. 9/10); certificado de antecedentes de esta última (fs. 6); certificado de pobreza nro. 23/11, suscripto por la Juez de Paz Subrogante de esta ciudad, Leandra Asuad (fs. 5); acta nro. 005/95 (fs. 11), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 14). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 5.
Que a fs. 14 se designa curadora “ad bona” a la sra. Trinidad Rosas, quien aceptó el cargo a fs. 16 y curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs. 33 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Jesica Fabiana Cuenca le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 48/vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 65/69, y le fue notificada a la inhábil a fs. 72/vta. y a la dra. Alicia Morales a fs. 71vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe médico de fs. 28/29 y el informe social de fs. 43/44. El Cuerpo Médico Forense diagnosticó un retraso mental profundo (CIE-OMS F73) e informó que la sra. Cuenca posee una muy limitada capacidad para cuidar sus necesidades básicas y requiere ayuda y supervisión constantes por parte de persona adulta responsable, siendo necesaria la asistencia médico clínica periódica. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, encontrándose contenido en forma material y afectiva por su entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs. 30), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido el fallo dictado con la indicación de los actos prohibidos y permitidos para la inhábil, con la fijación del plazo de duración de tal declaración y con la designación de su curadora definitiva en la persona de su abuela materna, Trinidad Rosas, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 74.
4.- A fs. 78 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 65/69 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro