Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16367-182-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-10-04

Carátula: CORTI CECILIA ANDREA / MOLINA MARIA ALEJANDRA S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16367-182-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 01 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CORTI, CECILIA ANDREA C/ MOLINA, MARIA ALEJANDRA S/ ORDINARIO", expte. nro. 16367-182-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 291vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

a) Que contra la resolución de fs. 181/184, interpuso recurso de apelación la accionada (fs. 185), el cual fue concedido a fs. 185vta., libremente y con efecto suspensivo. La misma parte interpuso recurso de apelación (fs. 267) contra la regulación de honorarios (por considerar que todos ellos eran excesivos), el cual fue concedido a fs. 268, con efecto suspensivo y en los términos de los artículos 12 de la ley 2232 y 244 del C.P.C.C..-

b) Que en la sentencia que luce a fs. 181/184, el juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda, condenando a María Alejandra Molina a escriturar a favor de Cecilia Andrea Corti el inmueble descripto en el boleto de compraventa que obra a fs. 15; así como también condenarla a abonar a la actora la suma de $12.000 más intereses a calcular en un 18% anual; todo ello con costas a la demandada vencida.-

Asimismo, pospuso la regulación de honorarios de los letrados hasta la celebración de una audiencia a tenor de lo dispuesto por el art. 23 de la L.A..-

Que para arribar a tal conclusión, el a quo consideró que la obligación de escriturar el inmueble por parte de la demandada surge expresamente del boleto de compraventa suscripto por las partes y agregado a los presentes. Asimismo, tuvo en cuenta que ninguna de las cuestiones suscitadas posteriormente (confección de planos, mensuras, etc.) se encontraban a cargo de la actora, sino de la demandada.-

Sostuvo también que las constancias de autos no permiten inferir que la obligación creada entre las partes sea una de "plazo incierto o indeterminado", sino todo lo contrario.-

Por otro lado, señaló que desde la audiencia de conciliación celebrada entre las partes y hasta el dictado de la sentencia, la actora no ha contado con la escrituración del inmueble; no existiendo motivos suficientes para eximir de responsabilidad a la demandada, quien asumió ella misma la obligación de escriturar y es quien debió preveer las dificultades que surgieron con posterioridad.-

Asimismo, indicó que el rechazo de la demanda sólo implicaría retrasar indefinidamente la escrituración pactada.-

Por último, hizo lugar a la resarsición por daño moral pretendida por la actora, considerando que ésta, en razón de la operación practicada con la demandada, debió vender su casa, cambiar a sus hijos de colegio, etc.-

c) Respecto de los honorarios de los letrados, no logrando las partes llegar a un acuerdo en la audiencia celebrada a tenor del art. 23 de la L.A., se designó por sorteo a un perito tasador quien valuó el inmueble objeto de la controversia en $ 240.000. Dicho monto fue utilizado como monto base en la resolución que obra a fs. 266, en la que el juez de primera instancia resolvió regular los honorarios del patrocinante de la actora, Dr. Guillermo Harari Nahem, en la suma de $38.583; y los de los apoderados de la demandada, Dres. Felipe Anzoátegui e Inés Anzoátegui, en la suma de $ 39.611,90, en forma conjunta. Por otro lado, reguló los honorarios del perito tasador, Horacio Aníbal Cricelli, en la suma de $ 2.500.-

d) Que a fs. 284 lucen los agravios del demandado apelante. Manifestó éste que el boleto confeccionado entre las partes obligaba a la escrituración respecto de un porcentaje del inmueble; y que en varias oportunidades se solicitó a la escribana los certificados correspondientes a dicha operación, siendo la propia actora quien se negó a escriturar "la parte indivisa que le vendía Molina".-

En consecuencia, según el argumento del recurrente, el juez de primera instancia no advirtió que siempre estuvo presente la posibilidad de escriturar. Sin embargo, habría sido Corti -y no Molina- quien impidió que dicho acto se llevara a cabo.-

Agrega, además, que su defendida actuó siempre de buena fe, no siendo las dilaciones imputables a su parte.-

d) Que a fs. 286/287 el actor contestó el memorial del recurrente.-

En dicha oportunidad, manifestó que las responsabilidades emergentes de la relación entre las partes correspondían a la demandada; y que no existió nunca un llamado formal a escriturar.-

e) Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa a la luz del derecho vigente; la sentencia de primera instancia; y la expresión de agravios del recurrente, así como su contestación, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio puesto en crisis.

Si leemos detenidamente la pieza con la cual se pretende sostener el recurso, se apreciará una clara y evidente disconformnidad con lo decidido, pero ello de ninguna manera satisface la exigencia de demostrar la erroneidad en que hubiere incurrido el a quo al momento de tomar la decisión que agravia a la quejosa.

Estimo que la dialéctica del recurso -pretendiendo endilgar responsabilidades a la compradora, que no surgen del documento- resulta insufuciente como para modificar lo decidico por el a quo.

En conclusión, ante la ausencia de una crítica jurídica apta para revertir las razones que andamiaron la sentencia recurrida, resultando insuficiente la argumentación, corresponde su rechazo.

Respecto de las costas y honorarios estimo que en ambos casos el a quo fundó adecuadamente tanto la imposición de costas como el procedimiento aplicable a los fines regulatorios y las disposiciones legales consecuentes. Sin que los argumentos vertidos alcancen para desvirtuar dicha resolución en tales aspectos.

Consecuentemente corresponderá rechazar los recursos interpuestos a fs. 185 y fs. 287, con costas. Procediéndose a regular los honorarios en la forma de estilo, en un 30% y un 25% para la parte actora y demandada, respectivamente, de lo que corresponda por la regulación de la instancia de origen.

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar los recursos interpuestos a fs. 185 y fs. 287, con costas.-

2) Regular los honorarios en un 30% y un 25% para la parte actora y demandada, respectivamente, de lo que corresponda por la regulación de la instancia de origen.

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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