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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15957-062-10
Fecha: 2012-10-04
Carátula: ALEGRIA ROBERTO / SIRVENT JULIAN S/ INTERDICTO DE RETENER (Sumarísimo)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15957-062-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario:
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Octubre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALEGRIA, ROBERTO C/ SIRVENT, JULIAN S/ INTERDICTO DE RETENER", expte. nro. 15957-062-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 344vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Contra el pronunciamiento definitivo de fs. 187/190 que, haciendo lugar a la demanda, dispusiera el cese de los actos de turbación que el demandado efectuara sobre la ocupación del actor, dedujo aquél recurso de apelación. Correctamente concedido, presentóse la memoria de fs. 200/208 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 214/216. Asimismo, oportunamente, se hubo admitido la producción de prueba y el hecho nuevo que denunciara la accionada.-
Ingresando en el análisis de la cuestión, entiendo que otra solución ha de aplicarse al caso venido a juzgamiento.-
El decidente, para concluir de la manera en que lo hizo, fundóse en la Resolución de la Dirección de Tierras y Colonias de fecha 14 de setiembre del año 2009 que hiciera lugar al recurso administrativo interpuesto por Alegría, revocándose la Disposición 112/06 mediante la cual se lo intimaba a desalojar el inmueble.-
En tal sentido, y a raíz de la producción de prueba efectuada en esta instancia, contamos con el Dictamen de la Asesoría Legal de la Subsecretaría de Tierras en la cual se afirma: “...Conclusiones Jurídicas: Por lo expuesto esta Asesoría considera que se encuentran dados los extremos necesarios para dejar sin efecto el Dictamen Legal y el Proyecto de Decreto que hacen lugar al recurso jerárquico interpuesto, confirmando la Disposición 112/2006, ratificando el reconocimiento de la ocupación del Sr. Julián SIRVENT en el predio en cuestión, aconsejando pasar los presentes actuados a Fiscalía de Estado a fin de que tome intervención en los mismos expidiéndose sobre la cuestión desarrollada hasta aquí, teniendo en cuenta que el administrado ha optado por tener el recurso contestado por la negativa, evidenciado en su proceder de iniciar acción judicial al término del plazo para contestar el recurso...” (fs. 311/312).-
En el mismo orden de ideas, a fs. 320, podemos observar copia del dictamen del Fiscal de Estado, el cual sostiene: “...Por razones de economía procesal corresponde remitirse al mencionado Dictamen en lo referente a la descripción de los hechos y al análisis jurídico fáctico que de los mismos allí se realiza, puntualmente en cuanto a la variación de la situación de hecho existente, el inicio de acciones judiciales por parte del recurrente, lo cual evidencia la voluntad de abandonar la vía administrativa para el reclamo. En conclusión, esta Fiscalía de Estado entiende que los argumentos expuestos en el Dictamen descripto constituyen antecedentes suficientes para avalar la pertinencia de ratificar la vigencia de la Disposición de ese organismo Nº 112/06, en cuanto se reconoce como ocupante fiscal de las tierras en cuestión al Sr. Julián Sirvent...”.-
A los fines de otorgar una respuesta concluyente al reclamo que nos ocupa, el que como bien lo limitara el “a quo” tiende sólo a debatir la posesión del predio y, eventualmente, los actos turbatorios, quedando toda otra cuestión necesariamente excluida de este acotado marco que significan los interdictos, los que han sido definidos como acciones meramente policiales, podemos transcribir parte de los fundamentos del dictamen de Asesoría que hemos referido en los renglones que anteceden. Allí se ha dicho: “...No obstante lo expuesto, y de acuerdo a las constancias obrantes en los expedientes en trámite, puede observarse que el Sr. Sirvent ha explotado el predio, estableciendo mejoras en él y lo que no es menos desarrollando su vida en ese preciso lugar, por el contrario, el Sr. Alegría nunca afincó su residencia en dicha zona, ni realizó mejoras ni explotación alguna...abunda documentación favorable al Sr. Sirvent, donde se constata y queda más que reconocida su ocupación del predio, por adquisición de derechos y mejoras al Sr. Nahuelpan que a su vez adquirió previamente dichas mejoras del Sr. Alegría (padre). No obstante esto, los testimonios de los pobladores, vecinos de la zona...existe un repudio unánime al actuar de Alegría, fundados en su mayoría en la constante usurpación por parte del recurrente, de predios lindantes con el supuestamente ocupado, con el paso y establecimiento de animales sin permiso, etc...”, agregando más adelante: “Lo supra expuesto es una cabal muestra de la falta de compromiso del Sr. Alegría con el predio en cuestión y la falta de interés en legalizar su situación, sin perjuicio de la cesión que anteriormente realizara su padre del predio en cuestión...”.-
Si a ello le agregamos las conclusiones que hemos edificado al momento de tener que decidir el reclamo por daños y perjuicios que se debatiera en el proceso nº 29530-09 -Reg. 1ra. Instancia- donde, en base a los testimonios recogidos, se hubo tenido por acreditado que el aquí actor introducía animales en predios de terceros sin conformidad ni consentimiento de éstos, tendremos un cuadro que claramente aconseja la desestimación del interdicto que promoviera, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de fs. 193, disponiendo el rechazo de la demanda.-
2) Imponer las costas a la actora vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro