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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16609-250-12
Fecha: 2012-10-01
Carátula: IGLESIAS JORGE RAUL / ALVAREZ IGNACIO Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: Sentencia
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16609-250-12
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Septiembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "IGLESIAS JORGE RAUL C/ ALVAREZ IGNACIO Y OTROS S/ ORDINARIO", expte. nro.16609-250-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 176 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que tanto “Piedra Parada SA” e Ignacio Alvarez han deducido contra el pronunciamiento definitivo de fs. 134/135 que hiciera lugar al pago por consignación. Concedidos correctamente los recursos, se presentaron las memorias de fs. 155/161 por parte de “Piedra Parada SA” y de fs. 162/167 por parte de Alvarez, las que recibieron las respuestas de fs. 169/171 y de fs. 172/174.-
Recurso de “Piedra Parada S.A.”. La apelante sostiene que no debió admitirse el pago por consignación que intentara el locatario en razón de que siempre estuvo en claro la persona a la cual debía realizarse la cancelación del valor locativo.-
A poco andar, se alcanza a advertir que la argumentación de la quejosa resulta claramente insuficiente para modificar el sentido de lo decidido.-
En tal orden de ideas, resulta oportuno remitirnos al texto de la Carta Documento que esta razón social, juntamente con el primigenio locador -Ignacio Alvarez- dirigieran al inquilino con fecha 13 de febrero del año 2009 haciéndole conocer que éste había cedido los derechos del contrato que lo vinculara con el actor, mediante la cual le reclaman el pago de los cánones correspondientes a los meses de octubre de 2008 a febrero del 2009, por lo cual aquella condición que la recurrente señala, es decir, la certeza de quien revistiera el papel de acreedor no se encontraba de ninguna manera presente, lo que habilitaba al locatario a promover el reclamo que nos ocupa.-
En el mismo sentido, existe una norma de derecho -art. 1198 C.C.- a la cual debe recurrirse de manera inevitable en toda valoración de la conducta que los contratantes mantengan, ya sea durante la celebración, la vigencia o la extinción de un acuerdo de voluntad común destinado a reglar sus derechos (art. 1137 C.C.), cual es la de la buena fe, evitando introducir circunstancias que obstaculicen u oscurezcan la relación convencional, debiéndose comportar los contratantes como “buenos hombres de negocios”, brindando oportunamente toda aquella información que coadyuve a la normal vigencia del acuerdo. Evidentemente, esta conducta no puede hallarse en el actitud de quienes asumieran, de manera sucesiva, la condición de locadores.-
Consecuentemente corresponderá postular el rechazo del recurso y la vigencia plena del pronunciamiento de primera instancia, el que hubo brindado una respuesta certera a la problemática en debate.-
Recurso de Ignacio Alvarez. Su crítica se encuentre dirigida a la forma de imposición de las costas, afirmando que por haberse rechazado la demanda a su respecto, las mismas debieron imponerse al actor.-
Coincidiendo con el decidente postularé el rechazo del remedio.-
Tal como sostenemos en los renglones que anteceden, hubo sido la conducta escasamente clara de “los locadores” la que hubo aportado la confusión sobre quien resultaba la persona habilitada para recibir los pagos de los arriendos, por lo cual la circunstancia de que la demanda hubiere resultado rechazada con relación al aquí recurrente no autoriza a imponerle las costas al actor, sino que la manera adoptada por el “a quo” -por su orden- demuestra en concordancia con aquellas circunstancias que deberán necesariamente ser computadas.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de los recursos deducidos por “Piedra Parada S.A.” e Ignacio Alvarez, con costas. Los honorarios del Dr. L.Raggio se fijan en la suma de $ 500 y los de la Dra. V.Verkys, en la suma de $ 840 (25% y 30%, respectivamente de los honorarios de primera instancia-art. 15 LA.).-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr.Camperi, voto en el mismo sentido.
A igua1 cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
I) rechazar los recursos deducidos por “Piedra Parada S.A.” e Ignacio Alvarez, con costas.
II) Los honorarios de 2da. Instancia se fijan en la suma de $ 500 (Pesos Quinientos) al dr. Raggio y en la suma de $ 840 (Pesos Ochocientos cuarenta) a la dra. Verkys (25% y 30%, respectivamente de los honorarios de primera instancia-art. 15 LA.).-
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro