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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16340-174-11
Fecha: 2012-10-01
Carátula: BROGLIO EDUARDO / BANCO HIPOTECARIO SA S/ SUMARIO
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16340-174-11
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Septiembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BROGLIO, EDUARDO E. C/ BANCO HIPOTECARIO S/ SUMARIO", expte. nro. 16340-174-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 900vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 831/848, que rechazó la nulidad contractual, la inconstitucionalidad y la consignación planteados por el actor, fijó el saldo adeudado e impuso las costas, dedujo éste recurso de apelación a fs. 851, remedio concedido a fs. 852 libremente y en efecto suspensivo.
Arribados los autos a esta instancia y puestos los mismos en secretaría a disposición de las partes,(a fs. 858), el recurrente expresa agravios a fs. 862/868, escrito contestado por la contraria a fs. 883/885.
A fs. 892 se celebró una audiencia con las partes, en la cual resultó imposible lograr un ajuste de las diferencias, pero se dispuso correr vista a la perito contadora del monto del cálculo de la deuda y fórmula matemática utilizada por el actor en sus agravios.
Dicho dictamen fue evacuado a fs. 896/897, encontrándose los autos en estado de resolver.
2.- Cabe remitir a la lectura in extenso de los actuados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de las referencias que estimo pertinentes a los efectos de una mejor comprensión del registro del voto a proponer.
Es también del caso resaltar que el a quo hubo merituado y citado extensamente en su voto los precedentes ZANON c/ Banco hipotecario (C.A.B: SD. 15/05) causa en la que tuviera intervención el STJ de nuestra provincia ratificando los criterios decididos en aquélla, razón por la cual existen criterios sobre lineamientos del conflicto jurídico que enfrenta a las partes, y que, adelanto, no veo hubieren sido puestos satisfactoriamente en crisis en los agravios.
Asimismo, habré de considerar en lo pertinente, lo ya señalado en autos “Moraga c/ BHN” (B, SD, 42/08), como también las constancias de los autos “Yunes c/ BH” y “Reynafe”.
Los agravios de la actora discurren en esencia sobre lo que considera una errónea y arbitraria base del cálculo, arribando el decidente al saldo total pendiente de $ 96.466, diciendo que no tiene que ver con el monto peritado en la causa, ni con los pagos posteriores, ni con el 5% de interés que dice el Juez aplicar.
Alega que el a quo prescindió de la pericia practicada, que tuvo en cuenta una factura del Banco de enero de 2002, que no tiene que ver con dicha pericia ni con el desarrollo del cálculo de la deuda. Trae a colación el precedente “Bessera”. Aduce que la sentencia es arbitraria porque no se basa en dictamen pericial alguno, y adiciona casi $100.000 a una deuda ya extinguida.
Solicita se recalcule la misma al 5% anual y que se recepten las consignaciones efectuadas por considerarlas oportunas y necesarias.
Por último, se agravia de la imposición de las costas “por su orden” sin motivo, alegando que el “a quo” conocía que esta Alzada, en casos similares, se las impuso al Banco.
3.- Al respecto reitero lo que ya dije en el caso “Reynafé c/ BHSA s/ revisión contractual”, SD 41 del 30/5/2011:
“Es también del caso resaltar que el a-quo hubo merituado y citado extensamente en su voto el precedente ZANON c/ Banco Hipotecario (C.A.B. SD. 15/05) resuelta en esta jurisdicción y que tuviera intervención incluso el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia ratificando los criterios decididos en aquélla, razón por la cual existen criterios sobre los lineamientos del conflicto jurídico que enfrenta a las partes, y que, adelanto, no veo hubieren sido puestos satisfactoriamente en crisis en los agravios.
Asimismo habré de considerar en lo pertinente lo ya señalado en autos MORAGA c/ BHN (C.A.B., SD. 42/08), como también las constancias de los autos YUNES c/ BHN.
Atento la remisión de la actora a los presupuestos normativos de la ley 26.313, y el precedente del STJRN en autos GONZALEZ c/ BHN, dictado en origen por esta Cámara, que motivara la providencia de fs. 496 requiriéndose a las partes se expresaran sobre la aplicación o no de tal normativa (en especial a la luz de su reglamentación) a los presentes, cabe referirse inicialmente a tal cuestión.
Cabe remitir a mi juicio al criterio que se expresara en autos YUNES, y con el cual concordara, donde se dijo:
“... 3. Corresponde ahora determinar si corresponde o no, al caso de autos, la aplicación de la Ley 26.313, tal como lo peticionara expresamente el actor (fs. 455); si bien, luego de la publicación del decreto reglamentario n° 2.197/08, dicha petición fue rectificada, peticionándose exactamente lo contrario, es decir, la no aplicabilidad de dicha Ley (V. fs. 485/490).
Siendo que la operatoria del actor fue ... (en el caso es la HN 754...) “y por ende NO elegible” -según lo especificó la actora, sin oposición de la demandada- el contrato de marras no está incluido en los términos de la citada ley y su decreto reglamentario; el cual, estableció -como uno de los requisitos de su aplicabilidad- que el deudor hubiera sido “destinatario de las operatorias HN 700 /Reactivación variante II), HN 670, HE 310, HE 311, sus suboperatorias derivadas, sus iguales o equivalentes”.
Ante ello cabe resolver sin atenerse a los términos de la legislación de marras traída en su apoyo en los memoriales por la actora, si bien cierto es con anterioridad a su reglamentación, lo que explica razonablemente su primer postura sobre ella.
“ ... La aplicación de la ley 24.143 a los presentes que se efectuara no resulta irrita en el caso (considerando las morigeraciones contempladas por el a-quo), si se atiende a que:“La ley 24.143 -denominada "Cancelación de Créditos y Deudas existentes entre el Banco Hipotecario Nacional, el Banco Central y la Secretaria de Hacienda", del 23 de setiembre de 1992 (B.O. 21/10/1992), dispone en su Art. 4 que "El Banco Hipotecario Nacional orientará su accionar como banco mayorista, para atender las necesidades de la población en materia de vivienda social única -y de uso permanente por el beneficiario según la reglamentación que dicte el Banco-y desarrollo urbano".-
A su vez, el art. 7 dispone que "El Banco Hipotecario Nacional procederá a fijar en todas sus operaciones de préstamos individuales, para la vivienda, los saldos de deuda al 1-4-91 conforme las condiciones que se establecen. A tal efecto, dentro de los trescientos sesenta (360) días de la sanción de la presente, deberá dictar la reglamentación respectiva, la que preverá una disminución mínima de los saldos, no inferior al diez por ciento (10 %) de la deuda calculada a la fecha establecida, por los índices originales". Agrega el art.8 que "Los saldos de deuda de préstamos individuales provenientes de la operatoria HN 700 (Reactivación Variante II) y HE 311 serán recalculados sobre la base de tomar como precio de venta de las viviendas el valor básico de la operatoria incluido el coeficiente zonal, actualizado por variación del índice del costo de la construcción del Banco Hipotecario Nacional al mes de marzo de 1991. Ese resultado será referencial y podrá ser disminuido, mediante resolución fundada, en función de las características de cada proyecto y del valor real de sus unidades. A ese efecto, el Banco Hipotecario Nacional queda autorizado a categorizar los distintos proyectos tomándose como categoría básica la correspondiente a las exigencias mínimas de la operatoria y determinando, conforme los mejores niveles constructivos, otras tres: media, buena y muy buena. Los nuevos saldos de deuda así determinados correspondientes a cada categoría resultarán de restar al precio de venta las amortizaciones ajustadas por igual índice". Agrega el art. 9 que "Para el resto de los préstamos se recalcularán los saldos de deuda a partir del 1-8-87. Los saldos al 1-4-91 resultarán de aplicar a los desembolsos efectuados o al monto del contrato, en su caso, el índice del costo de la construcción del Banco Hipotecario Nacional, con deducción de las amortizaciones ajustadas por igual índice".-
En cuanto a las nuevas condiciones de financiación, dispone el art. 10 que "los saldos de deuda fijados conforme el título anterior devengarán un interés no inferior al uno por ciento (1 %) anual. Las tasas vigentes se ajustarán, en su caso, a partir del 1-4-91.Cuando, a criterio del Banco Hipotecario Nacional, las condiciones económicas de los préstamos se vieran alteradas, podrá modificar la tasa de interés para preservar el valor de sus créditos, capitalizándolos total o parcialmente. En la relación de la entidad con el Banco Central de la República Argentina el porcentaje de interés capitalizado no se computará como interés aplicado". Agrega el artículo 11 que "El servicio de reembolso será establecido en función de los nuevos saldos de deuda, tasa de interés y plazo faltante. El banco queda facultado para ampliar los plazos de amortización hasta un máximo de cincuenta (50) años a contar desde el inicio de la operación en los casos en que circunstancias especiales lo justifiquen, a cuyo fin el banco dictará la normativa pertinente. Hasta tanto se concrete el recálculo de los servicios de reembolsos, se mantendrán las cuotas en los valores vigentes. El recálculo de que se trate deberá concretarse dentro de los trescientos sesenta (360) días de la sanción de la presente ley".-
El artículo 15 dispone que "La normativa establecida en la presente, reemplaza a las condiciones de financiación anteriores contractualmente convenidas o fijadas por resoluciones internas del Banco Hipotecario Nacional".-
Como puede apreciarse, es cierto que la ley 24.143 impone un régimen especial para los créditos otorgados por el Banco Hipotecario Nacional que, además, es posterior a la ley de convertibilidad. Sin embargo, considero que la ley 23.928, que no fue derogada por aquella -ni siquiera es mencionada- también regía la relación de las partes, ya que las leyes deben ser interpretada y aplicadas en forma armónica, debe procurarse el equilibrio entre ellas evitando que una desplace a la otra.-”(CNCIV, Sala H, 2/10/03, voto del Dr. Kiper; ElDial.com AA1DOB).
Se dijo en los precedentes en cuestión, y también resulta de aplicación a estos autos, que:
“Aunque resulte fácil para un observador ajeno al debate concluir que la solución en un caso concreto, como el de autos, no puede sustentarse en consideraciones de otro precedente, es del caso señalar que la cuestión sustancial en debate, concretamente la interpretación del plexo legal que comprende el contrato de las partes variado por imperativo del legislador, incluye no sólo las normas específicas dictadas por el legislador, sino, también, la legislación general.
Por ello, y no por facilísmo, también considero prudente y razonable concluir el iter de razonamiento en autos del mismo modo como lo propusiera en el precedente ZANON:
“ ... De ello se concluye, que el plexo legal fue armónicamente interpretado en el caso, no resultando desajustado los cálculos del perito seguidos por el a-quo, máxime atendiendo a la reducción de la tasa de interés que dispusiera, que entiendo dable y legalmente apontocada en numerosos precedentes de esta Cámara, donde se dijo:
“Ya desde antiguo vengo sosteniendo (C.A.B. in re: Martínez Gabilondo c/ Ceballos, SI. 202/93), entre otros conceptos que:
"Es pacífica la doctrina de la facultad judicial de reducir los intereses considerados excesivos en las convenciones de las partes.
Así in re: BARI c/ LOPEZ (SI.142/91) dijo ésta Cámara que la facultad de los Jueces para actuar de oficio en la reducción de intereses puede derivarse entre otros, de los arts. 953, 656, 1071 y cc Cod. Civ.
In re: BAVA c/ SCAFFINO reiteró el criterio (SI: 200/92), entre otros precedentes.
A mayor abundamiento quiero señalar que la facultad judicial derivada del art 656 Cod. Civ., a fin de cumplir aquel requisito de armonía señalado con otras normas del Código Civil, debe ser ejercitada "prudentemente y con criterio restrictivo" (Salas..., Código Civil ..., T.I., pág. 339, ac. 1), lo que me parece aconteció en autos, ya que la tasa contemplada por la actora ... no resiste análisis alguno, y menos si se tiene en cuenta que parte de dichos intereses corren sobre capital sujeto a la norma de la ley 23.928..."".
De igual modo se dijo:
“A mayor abundamiento, puedo recordar que en el fuero comercial, no obstante la vigencia obligatoria de un fallo plenario, se resolvió que en materia de capitalización de intereses es inaplicable la doctrina del fallo "Uzal en S.A. c. Moreno" (La Ley, 1991-E, 404) si en el caso particular su aplicación conlleva una consecuencia patrimonial inadmisible para el deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (CNCom, sala A, 28/04/2000, Buzzo, Luis P. c. La Buenos Aires Cía. de Seguros; ver también de dicha Sala, LA LEY 2001-F-535; ED, 196-643). Además, dicho fallo plenario, favorable a la capitalización de los intereses, acaba de ser dejado sin efecto por otro (CNCom, en pleno, 25/08/2003, Calle Guevara, Raúl, LA LEY 27/08/2003, 1;; LA LEY 03/09/2003, 4, con nota de Alejandro Drucaroff Aguiar)(del voto del Dr. Kiper citado Ut Supra).-
Frente a ello resulta prudente y criterioso el sustento del a-quo dado a partir de fs. ..., y su decisión respecto a la tasa fijada, que armoniza prudente el entuerto de autos, respetando el plexo legal que decidiera de aplicación, sin perjuicio de lo señalado respecto la ley 24.283, no siendo mella tampoco su criterio de lo “descontextualizado” de la invocación de la ley 24.240, al considerar de hecho su manda que “cuando existan dudas en cuanto a los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”(art. 37).”.
Como anticipara respecto el caso YUNES, habiendo intervenido en el acuerdo, cabe también recordar que allí se dijo, entre otras consideraciones:
“4: Yendo ahora al caso de autos, cabe señalar que el sr. Juez a quo, ponderando y componiendo cada una de las diferentes posturas sostenidas por las partes, hubo efectuado una recomposición contractual, en orden a la existencia de irreconciliables posiciones de dichas partes, por un lado, y la necesidad de dar una respuesta judicial que evitara cualquier abuso o iniquidad, por el otro. Procurando además, la continuidad del contrato sin menoscabo de la capacidad de cumplimiento del deudor.
Como resultado de lo cual, ha sido reconducido el sinalagma contractual de manera prudente, que no han sido eficazmente atacadas por los recurrentes.
Éstos limitaron su cuestionamiento a reiterar sus diferencias, sin advertir que se había producido un reajuste contractual integral: determinación del saldo resultante, saneamiento de lo abonado durante el pleito, tasa de interés, forma de pago del saldo, etc.-, que establecía una nueva realidad contractual.
La idoneidad de esa composición de los diferentes intereses de las partes -y del íter para llegar a ella-, a los fines de solucionar el pleito, no ha sido eficazmente puesta en tela de juicio por los recurrentes.
No debe olvidarse que desde el contrato base de la acción -...año 1988 en el caso- se sucedieron en el país numerosas circunstancias que vinieron a desvirtuar todos los parámetros, pautas, reservas y/o previsiones originariamente tenidos en cuenta por ambas partes: inflación, hiperinflación, indexación, cambios de signo monetario, prohibición de la indexación, etc..
Todo lo cual, hacía necesario -y así lo hubo interpretado el sr. Juez a quo, en orden a lo dispuesto por el art. 163, inc. 6°, ap. 2°, del CPCC- una solución pretoriana; como en su caso, lo hubo así decidido el Superior Tribunal del Justicia en autos: “All Flags c/ Gressani” (sentencia nº 61 del 26-03-2007 del STJ).
En esa inteligencia, el sr. Juez de Ia. Instancia hubo debido dejar (entiendo que acotadamente en estos autos) de lado las conclusiones de la pericial contable, sus ampliaciones y explicaciones; toda vez que la misma hacía un cálculo exclusivamente basado en el contrato originario, sin tomar en cuenta aquellas circunstancias que habían desvirtuado el sinalagma original. Como que tampoco era tarea del perito, ya que la recomposición contractual demandada está reservada a los jueces.
...
Luego -dado razones suficientes para ello- estableció como prudente y no abusiva de parte de ninguno de los operadores, una tasa de interés del 5% anual (igual que en estos autos)...; fijando luego, en definitiva, la suma adeudada al momento de la demanda, y la forma de amortización de la misma.
4.- En relación al agravio sobre la imposición de las costas, considero que deberá acogerse el recurso, toda vez que la negativa del banco al reajuste contractual lo torna perdidoso en el tema sustancial, siendo por ello razonable y atendible concurrir a la norma del art. 68 del rito para imponerle la de ambas instancias, atendiendo a que se ha dicho:
“...desde antiguo se sostiene que las costas siempre deben imponerse al vencido (STJRN, Lopez, 68/87), en caso de oposición, cual es el caso de autos, donde la accionada desde un principio rechazó toda posibilidad de reconocer aunque sea de modo parcial los derechos alegados por la actora en este extensísimo debate abierto...” (C.A.B. en MORAGA).
5.- En suma, propondré al acuerdo: 1) acoger parcialmente el recurso de fs. 851, a los solos fines de imponer las costas de ambas instancias a la accionada. 2) Regular los honorarios profesionales de los dres. Andrés Martínez Infante, apoderado de la actora, en el 30% de lo que se regule oportunamente en la instancia de origen y al dr. Francisco Ignacio Vazquez, en el 25% sobre la misma base (art. 15 L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Acoger parcialmente el recurso de fs. 851, a los solos fines de imponer las costas de ambas instancias a la accionada.-
2) Regular los honorarios profesionales de los dres. Andrés Martínez Infante, apoderado de la actora, en el 30% de lo que se regule oportunamente en la instancia de origen y al dr. Francisco Ignacio Vazquez, en el 25% sobre la misma base (art. 15 L.A.).
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro