include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16563-238-12
Fecha: 2012-10-01
Carátula: BARRETO ANALIA VALERIA / CAMPOS RODOLFO ARNALDO S/ TENENCIA
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16563-238-12
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Septiembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BARRETO ANALIA VALERIA C/ CAMPOS RODOLFO ARNALDO S/ TENENCIA", expte. nro. 16563-238-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 205vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dirigiera contra el pronunciamiento de fs. 165/169 vta. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 194/197 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 199 y vta. A fs. 204 puede verse el dictamen de la Defensora de Menores, Dra. Ana Fernández Irungaray.-
Ingresando en el análisis de la cuestión, la que reviste aristas algo singulares, entiendo que el esfuerzo del quejoso resulta claramente insuficiente para modificar el decisorio que le ocasiona un gravamen, desde que en éste, se ha realizado una adecuada valoración de las circunstancias que rodean al caso y una acertada aplicación de la norma jurídica.-
En tal orden de ideas, como decimos, el despliegue argumental del demandado se exhibe ostensiblemente deficitario para alterar los alcances del pronunciamiento, no cumpliendo con la carga que la norma del art. 265 CPCC. inexorablemente exige, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasione un agravio irreparable.-
Desde otro punto de vista, como hemos sostenido de manera constante, en toda contienda donde se encuentren involucrados intereses de los menores ha de recurrirse a la pauta contenida en el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, es decir, debe privilegiarse necesariamente “el interés superior del niño”.-
En el caso que nos ocupa, es evidente que se ha privilegiado dicho principio desde que en toda la estructura del pronunciamiento la Juez se ha encargado de señalar los beneficios que tanto para los niños como para los mayores, implicaría el régimen que termina adoptando. Así, resulta evidente que beneficiarán a éstos su crianza de manera conjunta y no separadamente como se venía realizando hasta el presente, permitiendo un contacto permanente de los hermanos con las ventajas que necesariamente conlleva. Asimismo, Jeremías, podrá contar con mejores condiciones para la asistencia que su padecimiento implica, al permanecer la mayor parte del año con su madre en esta ciudad, donde existen mejores posibilidades para abordar su problemática.-
Por último, si a todo este cuadro que claramente aconseja el criterio que inspirara a la sentencia que se cuestiona, le agregamos la clara voluntad expresada por los menores de vivir juntos y del hijo de mantener una estrecha relación con su madre, tendremos un cuadro que claramente aconseja confirmar el temperamento que informa la sentencia en crisis.-
Por lo expresado, computando la opinión de la representante promiscua de los menores, quien se hubo expresado en el sentido de la decisión adoptada, entiendo que no queda otra posibilidad que desestimar el recurso deducido a fs. 170, proponiendo que las costas, por la naturaleza de la cuestión, se impongan por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Desestimar el recurso deducido a fs. 170.-
2) Costas por su orden.-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro