Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16353-178-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-10-01

Carátula: AMPUERO EDUARDO ENRIQUE Y OTRO / ALL FLAG SA S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16353-178-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Septiembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "AMPUERO EDUARDO ENRIQUE Y OTRO C/ ALL FLAG SA S/ ORDINARIO", expte. nro.16353-178-11, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 772 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que tanto la accionada como el co-actor Eduardo Ampuero, dedujeran contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que, haciendo lugar al reclamo, condenara a aquélla a abonar los montos que señala. Concedidos correctamente los recursos, y puestos los autos a disposición de los apelantes, se presentó el memoriales de fs. 737/740 de parte del co-accionante que mereciera la respuesta de su contraria de fs.761/768 y el de fs. 741/759 de parte de la accionada que mereciera la respuesta de fs. 769/771 vta..-

Por la trascendencia que pudiere revestir para la estructura del pronunciamiento a dictarse, es evidente que debemos comenzar por el tratamiento del cuestionamiento al reproche culposo que realizan, desde distintas visiones obviamente, las recurrentes.-

Liminarmente, entiendo oportuno señalar que comparto, en líneas generales y sin perjuicio de las “correcciones” que propondré, el análisis de la culpabilidad que efectúa el sentenciante, quien ha detallado puntillosamente los distintos elementos de prueba sobre los cuales basa su criterio, realizando, en mi opinión, un estudio criterioso y fundado del reproche culposo. En tal sentido, describe las características del elemento con el cual se produjo el siniestro; refiere a las conclusiones del dictamen pericial; indica las condiciones puestas en conocimiento de los operarios de la obra para la utilización del aparato; en fin, realiza, como afortunadamente nos tienen acostumbrados nuestros Jueces de primera instancia, un estudio profundo de las circunstancias que rodearan al accidente, concluyendo en un juicio que comparto plenamente “...me inclino por atribuir la caída a una rotura del cable o el desprendimiento del gancho, por un mal armado del mismo (apriete deficiente, por ejemplo) o un desgaste prematuro (que no fue objeto de revisión adecuada), lo que motivó que no resistiera una carga que resultaba importante (superior a los 300 kgs.), pero que de ningún modo se aproximaba a las máximas permitidas, aún teniendo en cuenta la presencia de Ampuero sobre la plataforma...”.

Tal como se señala en el pronunciamiento de primera instancia, nos encontramos en la órbita del art. 1113 del Código Civil, donde el siniestro se hubo producido por el manejo de una cosa riesgosa, es decir, de un elemento que en su funcionamiento puede resultar fuente de siniestros, sin que se haya acreditado la “eximición” que la norma legal admite, es decir, la demostración de que se hubo producido el accidente como consecuencia del actuar de la propia víctima o de un tercero por el cual el propietario no debe responder.-

Como decimos, coincido en líneas generales con las conclusiones del fallo de primera instancia, las que, en mi opinión, no son suficientemente refutadas por la argumentación de la demandada quien, en definitiva, se hubo colocado en contradicción con sus propios actos tratando de desvirtuar el reproche culposo que le efectúa el decidente de grado pero reconociendo que hubo realizado gastos para las curaciones y tratamiento de los accidentados en la obra que se encontraba bajo su responsabilidad, ya sea directa, ya sea indirecta, es decir, delegada en el Director de Obra o en el capataz de la misma.-

En el mismo orden de ideas, tampoco puede admitirse la exención que reivindica la demandada, es decir, la última parte del art. 1113 del Código Civil, pues no se advierte ningún elemento de juicio que permita concluir que el montacarga fuera utilizado contra la voluntad expresa o presunta de su dueño, desde que era un elemento “naturalmente” incorporado a los trabajos de construcción que aquél había dispuesto en su propiedad, como asimismo no se lo hubo utilizado para el “desplazamiento” de personas, hipótesis en que aquella exención podría resultar admisible, sino de los elementos que se utilizaban en la obra.-

Hemos sostenido que coincidimos en líneas generales con el reproche culposo, pero sin perjuicio de ello, entendemos que el accionar de Ampuero al subirse al montacarga para extraer la carga que éste portaba, de ninguna manera lo puede constituir en “coautor” del siniestro y adjudicársele culpabilidad en grado alguno.-

Si partimos de la idea de que el accidente de produjo por un desperfecto del elemento que se estaba utilizando como claramente lo hubo establecido el sentenciante, la actitud de aquél resulta, en mi opinión, absolutamente irrelevante como para adjudicarle algún grado de responsabilidad en el evento, convirtiéndolo en una víctima lisa y llana del mal funcionamiento del aparato. Téngase en cuenta que el carpintero no se hubo “trasladado” en el montacarga sino que se hubo subido al mismo para extraer la carga que éste portaba y, evidentemente, para facilitar la ejecución de tales tareas, método que seguramente se hubo utilizado durante todo el período de la construcción. Reitero, si el mal funcionamiento del aparato hizo que éste cayera y con él, las personas que se encontraban ocupadas en las tareas de descarga, es evidente, en mi opinión, que ninguna responsabilidad puede enrostrarse a los trabajadores, ni aún en un grado menor como hubo concluido el decidente de grado (30%). Corrobora la conclusión que venimos sosteniendo lo expresado por quien actuara como perito mecánico, al sostener: “...la plataforma estaba fijada al aparejo en forma deficiente y no existen constancias de la revisión de tal fijación y de las medidas correctivas para que deje de ser una situación peligrosa. Tal como surge de la normativa vigente, hay violaciones a la misma justamente por no haber un Responsable de Higiene y Seguridad, por falta de control e inspección idóneos de los medios mecánicos instalados...Es por ello que desde el Decreto 351 del año 79 se exige la figura del Responsable de Higiene y Seguridad. Tal como se ve en la normativa, con el Dto. 911/96 en particular para la Construcción y demás resoluciones se sigue con la necesidad de tal figura en las obras. La plataforma se cayó, independientemente de Ampuero. Se cayó porque se desprendió el cable que la sostenía. La causa de la caída y con los antecedentes vistos se concluye que fue por el agarre del cable. No fue porque se subió Ampuero o que la plataforma fue sobrecargada por Ampuero. A la fecha del accidente no existen constancias acreditadas en el expediente que indiquen la presencia de un responsable de Higiene y Seguridad, tal como está expresado en la normativa. Tampoco de la existencia de un Programa de Seguridad y Legajo Técnico de la obra de un contratista principal o del comitente, encargado de la seguridad de toda la obra, debidamente confeccionado, con la descripción de la obra, medidas de seguidad, etapas constructivas, etc., firmado por el Responsable de Higiene y Seguridad, el Director de Obra y con la aprobación de la ART, se corresponde...” (del dictamen del Ingeniero Roberto Balzarotti de fs. 405/422).-

Pasando al cuestionamiento de los daños y sus cuantificaciones que han sido materia de agravio por parte del co-accionante Ampuero, entiendo que la solución que se propone viene en auxilio de la postura del recurrente al elevarse necesariamente los montos que se han reconocido en el pronunciamiento de primera instancia.-

Sin perjuicio de ello el “daño material” hubo resultado correctamente mensurado, computándose el grado de incapacidad que hubo determinado el perito médico designado y la circunstancias de que más allá de la existencia del mismo, Ampuero hubo podido continuar -afortunadamente- con las tareas propias de su profesión (carpintero).-

En el mismo orden de ideas, el daño moral, el que, como sabemos, no guarda una vinculación necesaria con el reconocimiento que se haga por los perjuicios materiales padecidos, hubo sido determinado en una suma prudencial, reconociendo los padecimientos y la alteración que en el ánimo de la víctima hubo producido el siniestro y los tratamientos a los cuales hubo de someterse.-

Por último, y en cuanto a algunos cuestionamientos que escuetamente hubo desarrollado la demandada en su expresión de agravios y a los cuales nos referiremos en los renglones que siguen, entiendo que debe ser puntualmente desestimado.-

Así, la circunstancia de que la otra persona siniestrada -Salgado- haya resultado trabajador en relación de dependencia de Ampuero sin encontrarse debidamente registrado, no altera el sentido de lo decidido desde que, aquellos “incumplimientos” administrativos no pueden alterar la conclusión de que tanto una víctima como la otra, lo fueron como resultado del mal funcionamiento del aparato que produjo el accidente y ante los cuales el “dueño” debe necesariamente responder (art. 1113 C.C.).-

Tampoco resulta admisible el cómputo de los intereses que propone la recurrente desde que, en acciones de esta naturaleza, el daño se produce en el mismo momento del accidente y la mora del responsable resulta automática sin necesidad de interpelación alguna, pues no debemos olvidarnos que nos desenvolvemos en el campo de la responsabilidad extracontractual y no la que nace de las convenciones libremente acordadas (art. 1137 C.C.).-

Evidentemente, por la solución que proponemos, las costas han de ser necesariamente colocadas en cabeza de la demandada vencida por expresa aplicación del art. 68 CPCC., y por la naturaleza de las pretensiones que aquí son materia de debate y decisión, es decir, daños ocasionados a la persona como consecuencia de un accidente, donde debe privilegiarse el interés de la víctima, impidiendo que, vía distribución de costas, se vea reducida la indemnización que se le reconoce.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 706, condenando a la demandada a abonar a Eduardo E. Ampuero la suma de $ 204.680, en las mismas condiciones fijadas en el pronunciamiento de primera instancia, con costas, desestimando, asimismo, el recurso de fs.711.-

Con respecto a los recursos deducidos contra los honorarios, los mismos devienen por la solución que se propone, abstractos. Los honorarios de segunda instancia se determinan en un 35% de lo que oportunamente se señale como correspondiente a primera instancia, para los Dres. S. Dutschmann y A. Joos, en conjunto, y en un 25% sobre idéntico parámetro, para la Dra. A.Autelitano (art. 15 L.A.). Los honorarios del Dr. A. Libkind se determinan en la suma de $ 12.000

y los de la Lic.María Muñoz Maines en la suma de $ 2.500.-

- - -A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) hacer lugar al recurso de fs. 706, condenando a la demandada a abonar a Eduardo E. Ampuero la suma de $ 204.680 (Pesos Doscientos cuatro mil seiscientos ochenta), en las mismas condiciones fijadas en el pronunciamiento de primera instancia, con costas, desestimando, asimismo, el recurso de fs.711.-

II) Declarar abstractos los recursos contra honorarios.-

III) Los honorarios de segunda instancia se determinan en un 35% de lo que oportunamente se señale como correspondiente a primera instancia, para los dres. S. Dutschmann y A. Joos, en conjunto, y en un 25% sobre idéntico parámetro, para la dra. A.Autelitano (art. 15 L.A.). Los honorarios del dr. A.Libkind se determinan en la suma de $ 12.000 (Pesos Doce mil) y los de la Lic.María Muñoz Maines en la suma de $ 2.500 (Pesos Dos mil quinientos).-

IV) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

c.t.

CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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