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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12063-086-03
Fecha: 2012-09-28
Carátula: SULLIVAN SUSANA / MADERO JUAN CARLOS S/ DISOLUCION DE SOCIEDAD (Ordinario) INCIDENTE LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12063-086-03
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario:
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Septiembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SULLIVAN, SUSANA C/ MADERO, JUAN CARLOS -S DISOLUCION DE SOCIEDAD- S/ INCIDENTE, INCIDENTE, LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL", expte. nro. 12063-086-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 661vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de ap0elación que, subsidiariamente al de reposición, dedujera la Dra. Marisa A. D´Aquila, por su propio derecho, contra la providencia de fs. 616. Desestimada la primera, concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo.-
Ingresando en el análisis de la cuestión y, tal como se encarga de señalarlo el decidente al momento de responder al cuestionamiento que introdujera la letrada referida, no existe obstáculo alguno que impida continuar con los trámites tendientes a la liquidación de los bienes, no visualizándose impedimento de ningún tipo para que -eventualmente- aquellos letrados que tengan interés en la protección de los honorarios que le correspondieren por las tareas cumplidas, obtengan las medidas que impliquen la protección de su acreencia.-
En tal orden de ideas, sabido es que los honorarios son objeto de preferencial protección en nuestro sistema, partiendo de la idea que constituyen el reconocimiento del esfuerzo de los profesionales que han asumido la responsabilidad de representar a las partes y, consiguientemente, no resulta dificultoso reclamar y obtener las “garantías” o “seguridades” que aquéllos puedan llegar a exigir.-
Por lo expresado propongo el rechazo de la apelación subsidiariamente deducida, imponiendo las costas, por la naturaleza de la cuestión que nos convoca, por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar la apelación subsidiariamente deducida, imponiendo las costas por su orden.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro