Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16653-264-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-09-28

Carátula: SEILER ROGELIO HUMBERTO / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16653-264-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “SEILER ROGELIO HUMBERTO S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 16653-264-12 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 55/57 se dictó sentencia de Primera Instancia, declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis. inciso 2º del Código Civil., de Rogelio Humberto Seiler.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Rogelio Humberto Seiler (fs. 5/6).

Se acompañaron con el escrito inicial un informe médico expedido por el Dr. Ronaldo A. Varela -Neuropsiquiatra- (fs. 1); copia simple del acta de nacimiento del presunto insano (fs. 2), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 7).

Que a fs. 47 se designa curadora “ad bona” a la dra. Ana Vera, quien aceptó el cargo a fs. 54 y a fs. 7 curador provisorio al dr. Juan Pablo Frattini, habiendo aceptado el cargo a fs. 13 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Rogelio Humberto Seiler le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 11/vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 55/57, y le fue notificada al inhábil a fs. 66/vta. y al dr. Frattini a fs. 63/vta, en su carácter de curador provisorio.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 18/20 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un Trastorno de la Personalidad (F60.8) Trastorno narcisista de la personalidad (301.81 CIE 10) con episodios de dependencia al alcohol. Agrega el informe que la capacidad del sr. Rogelio para administrar sus bienes y dirigir su persona esta disminuida debido a la falta de conciencia de enfermedad y de autocrítica que lo puede llevar a cometer actos sin comprender ni valorar el disvalor de los mismos. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario el tratamiento médico específico. Al momento del examen no requería internación.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto inhábil y al curador provisional (fs. 21), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido el fallo dictado con la indicación de los actos prohibidos y permitidos para el inhábil y con la fijación del plazo de duración de tal declaración.

A fs. 85 se designa curadora definitiva del inhábil a la dra. Ana Vera, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 86.

4.- A fs. 90/vta. contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 55/57 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

- - -RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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