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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16651-262-12
Fecha: 2012-09-28
Carátula: BARRIENTOS HECTOR FABIAN / S/ DECLARACION DE INHABILITACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16651-262-12
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario:
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “BARRIENTOS HECTOR FABIAN S/ DECLARACION DE INHABILITACION”, expte. nro. 16651-262-12 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 63/64vta. se dictó sentencia de Primera Instancia, declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis. inciso 2º del Código Civil., de Héctor Fabián Barrientos.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Andrea Alberto, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Héctor Fabián Barrientos (fs. 11/13).
Se acompañaron con el escrito inicial un certificado médico oficial, otorgado por el Ministerio de Desarrollo Social (fs. 6/7); dos certificados médicos suscriptos por los dres. Gerardo Farfán Noguera y Susana López Anido, del Depto. de Salud Mental del Hospital de Bariloche (fs. 8); copias certificadas del certificado de nacimiento y del DNI del presunto insano (fs. 1/2); fotocopia certificada del DNI de María Huentian (fs. 4); certificado de antecedentes de esta última (fs. 5); certificado de matrimonio entre la sra. Huentian y el presunto insano (fs. 15); certificados de pobreza nros. 36/11 y 37/11, suscripto por el Juez de Paz de esta ciudad, Héctor Mario Fabbri (fs. 10 y 9), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 17). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 9/10.
Que a fs. 17 se designa curadora “ad bona” a la sra. María Huentian, quien aceptó el cargo a fs. 19 y curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs. 39 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Héctor Fabián Barrientos le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 41/vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 63/64vta., y le fue notificada al inhábil a fs. 70/vta. y a la dra. Morales a fs. 67vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 34/35 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado y un alcoholismo crónico. Agrega el informe que el sr. Barrientos tiene disminuida su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario el tratamiento médico específico. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, encontrándose contenido en forma material y afectiva por la sra. María Huentian.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto inhábil y a la curadora provisional (fs. 36), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido el fallo dictado con la indicación de los actos prohibidos y permitidos para el inhábil, con la fijación del plazo de duración de tal declaración y con la designación de su curadora definitiva en la persona de su esposa, María Huentian, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 74.
4.- A fs. 77/vta. contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 63/64vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro