Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16626-256-12

N° Receptoría: Q-3BA-15-CC2012

Fecha: 2012-09-28

Carátula: ADRIMAR S.A. / LA CUMBRE S.R.L.- EJECUCION HIPOTECARIA. INCIDENTE- S/ QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16626-256-12

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario:

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Septiembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ADRIMAR S.A. C/ LA CUMBRE S.R.L.- EJECUCION HIPOTECARIA. INCIDENTE- S/ QUEJA", expte. nro. 16626-256-12 (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 141 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

Contra la resolución que denegó la apelación por no causar gravamen irreparable, interpuso recurso de hecho el apelante.-

- - - Sostiene sustancialmente que la sentencia del 13 de Abril de 2012 que rechazó la reposición de la providencia que tuvo por parte a G. Robinson y Cía. sin que su parte hubiera prestado conformidad en tal sentido a la sustiticuón como lo exige la norma procesal, se equivoca en sentido a la interpretación del precepto y al negarle la apelación porque tiene interés legítimo en virtud de los fundamentos que expresa.

- - - Pero es cierto, que la sentencia recurrida cuenta con dos decisiones y que la segunda, rechazó el desahucio por vía incidental con costas.-

. . . De modo que, si se ha rechazado la pretensión de la parte, asiste razón al sentenciante respecto de la ausencia de agravio que pueda causar la providencia que lo tuvo por parte.

- - -El agravio, en este sentido, no puede existir en el mero interés formal, ni en la razón pura, si no trasciende en perjuicio que resulte irreparable.-

- - - En el caso, la providencia cuestionada carece de virtualidad porque no tiene efecto alguno al rechazarse la pretensión del demandante.

- - - Propongo entonces no hacer lugar a la queja en consideración a los fundamentos precedentemente expuestos.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

- - - Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

- - - Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

- - - I) No hacer lugar a la presente queja.-

- - -II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados.-

c.t.

CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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