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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25724/12
Fecha: 2012-09-27
Carátula: FILIPIC ANA MARIA C MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S NULIDAD ORDINARIO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 27 de septiembre de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FILIPIC, ANA MARIA C/MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/NULIDAD (ORDINARIO) S/APELACION" (Expte. N° 25724/11-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora a fs. 84/93 vta., contra la sentencia de este Cuerpo obrante a fs. 75/82, que rechazó el recurso de apelación incoado a fs. 49 y confirmó el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche en su carácter de Tribunal contencioso administrativo, que rechazó la demanda por considerarla objetivamente improponible, conforme luce a fs. 40/44.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este cuerpo advirtió que la acción impetrada contra la Disposición Nº 133-SOySP-2004, dictada por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, tiene idéntico objeto que la pretensión que tramitara por expediente del año 2010. Al respecto, precisó que en las actuaciones caratuladas: “FILIPIC, ANA MARIA C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 24640/10), la actora promovió idéntica demanda contra la citada disposición municipal. En tal oportunidad el recurso de apelación ante este Superior Tribunal fue declarado desierto atento la recurrente omitió la expresión de agravios y la sentencia 148 de fecha 15 de marzo de 2010 de la Cámara, quedó firme.- - - - - - - -----Este Superior Tribunal señaló que posteriormente, con fecha 13 de mayo de 2011, la actora intentó nuevamente traer a discusión la cuestión suscitada con el Municipio de San Carlos de Bariloche. Asimismo, destacó la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sobre la misma cuestión por la cual el Tribunal a quo consideró que se encontraba caduco el plazo para ocurrir a la vía contencioso administrativa en los términos del artículo 98 de la Ley A 2938. - - - - - - - - - - - -----Además, este Cuerpo puntualizó que la presentación de un nuevo pronto despacho con fecha 24 de abril del año 2009, según afirmación de fs. 35 vlta., resultaba inoficiosa para revertir los efectos de la sentencia que la misma actora permitió adquiriera firmeza. Por todo ello, concluyó que resulta improponible el nuevo intento accionante, señalando que “no es posible reabrir en este nuevo proceso la revisión de la sentencia que adquirió firmeza en el anterior expediente, en tanto nos encontramos ante una imposibilidad procesal de ingresar al fondo por encontrarse precluida la etapa oportuna para tratar el mismo. Ello debió discutirse en el Expediente 24640/2010, en el cual la misma actora dejó decaer su derecho”.- - - - - - - - - - - - - -
-----La recurrente persigue se revoque la sentencia de este Superior Tribunal de Justicia, con la consiguiente habilitación de la instancia en autos “Filipic, Ana María c/Municipalidad de Bariloche s/Nulidad-Ordinario s/Apelación”, Expediente Nº 25724/12 STJ. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Alega que la sentencia recurrida, viola las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 18 de la Constitución Nacional y las disposiciones previstas en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Finalmente, aduce arbitrariedad de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - --
-----CUMPLIMIENTO DE LA ACORDADA 4/2007 CSJN.- - - - - - - - - --
-----Liminarmente cabe señalar que en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que la recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada.- - - - - - - - -----La materia debatida es puramente local -interpretación y aplicación de normas de derecho público provincial-, tratándose por ende de una cuestión no federal, ajeno a la competencia de la C.S.J.N. y no se demuestra una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al ingresar al análisis de los demás elementos de procedencia formal, si bien se observa que el escrito ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el recurso extraordinario federal planteado no puede prosperar. Ello, en razón de que no se configura en el caso sub examine un presupuesto ineludible a fin de la habilitación de la instancia extraordinaria federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Dable es reiterar que la profusión de acciones que ha intentado la actora para hacer valer sus derechos no han resultado procesalmente idóneas para la defensa de los mismos y su conducta como la omisión en expresar agravios- tiene efectos procesales que no se pueden revertir.- - - - - - - - - - - - - - -----El instituto de la cosa juzgada es vital para la seguridad de un ordenamiento jurídico. La única vía excepcional prevista para ir contra una sentencia en autoridad de cosa juzgada es el recurso extraordinario de revisión y por otro lado la acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita. Ello, en los excepcionales y taxativos presupuestos señalados por los artículos 303 y ss del CPCyC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dentro de un proceso de neto carácter dispositivo no puede este Tribunal suplir las deficiencias de una parte, en tanto ello afectaría gravemente la defensa en juicio de quien aún no ha sido traído a este debate el Municipio de San Carlos de Bariloche.- -
-----Además, es criterio de la C.S.J.N. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso. Si bien en el recurso sub examine, la parte actora alega que este Cuerpo incurrió en arbitrariedad, se observa que la misma, para arribar a tal conclusión, efectúa una crítica parcial e insuficiente de la sentencia de marras. - - - - - - - - - - - - -
-----Con lo cual, efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducida, se observa que dichos planteos no están nutridos de fundamentos adecuados a los efectos de rebatir todos los motivos tenidos en cuenta por este Cuerpo para rechazar el recurso de apelación intentado. - - - - - - - -
-----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).” (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de la causal examinada.- - - - - - -
-----El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (cf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----No se observa en autos una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo: - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la actora a fs. 84/93 vta., por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68º del CPCyC).- - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
(fdo) SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ EN ABSTENCIÓN.NTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. Nº 128 FOLIO 674/679 SEC.NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro