Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16477-212-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-09-27

Carátula: FERTIG MATIAS / ARAUCO S.A.C.I.F.I.A. Y OTRO S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16477-212-12

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Septiembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Silvia Baquero Lazcano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FERTIG, MATIAS C/ ARAUCO S.A.C.I.F.I.A. Y OTRO S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario)", expte. nro. 16477-212-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 380, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de las apelaciones que contra el decisorio de fs. 295/311, que haciendo lugar a la demanda, condenara a abonar las sumas allí detalladas, dedujeran tanto la accionante como las demandadas. Puestos los autos a su disposición en Secretaría, la actora presentó la memoria de fs. 340/346 que mereciera las respuestas de fs. 351/353 y 355/358. Por su parte “Arauco SACIFIA”, presentó la memoria de fs. 347/349vta. que mereciera la respuesta de fs. 368/373. Por último “Ford Motor Argentina”, presentó la memoria de fs. 334/337vta. que, traslado mediante, mereciera la respuesta de fs. 360/367.-

Por la trascendencia que pudiera revestir para la estructura del pronunciamiento a dictarse, comenzaremos por el tratamiento de los recursos deducidos por las demandadas.

Estas, en primer lugar, colocan en tela de jucio el reproche “culposo” que el juzgador de la instancia de origen decide colocar sobre sus espaldas, sosteniendo que el vehículo resultó reparado y que el problema hubo sido superado.

En razón de la especificidad de la cuestión que nos ocupa, entiendo de utilidad recurrir a las conclusiones que al respecto hubo aportado el perito mecánico oportunamente designado, pues nadie mejor que un experto en la materia puede aportar claridad en un tema que el llamado a decidir, normalmente desconoce.-

A fs. 238/242 el Ingeniero Martín F. Rey, señala: “...Teniendo en cuenta el punto 3 la falla del arranque se debe a que el módulo del tablero que autoriza a la computadora de gestión de inyección del motor a iniciar su protocolo de arranque, no era apta para trabajar a temperaturas bajas...”, agregando más adelante: “De los antecedentes expuestos no surge que la falla haya sido reparada, en este caso, para verificar el arreglo se debe o realizar prueba del vehículo a la temperatura de operación usada o certificado de funcionamiento del componente cambiado expedido por Ford, en el que conste la temperatura mínima operativa del módulo en la que no debería fallar...”. Asimismo nos informa: “El desperfecto torna inútil el rodado en los momentos de frío a menos de 0ºC aproximadamente, sin embargo, no pone en peligro a su conductor...”.

El experto concluye: “En este caso, los técnicos de mantenimiento de Aracuo se encontraron con una falla de fábrica que no estaba contemplada en los manuales de mantenimiento elaborados por Ford. Técnicamente las dos formas de demostrar que la falla ha sido solucionada es arrancar la camioneta a la temperatura de -5ºC (comprobada con termómetro) o certificado de funcionamiento de la unidad defectuosa reemplazada donde conste la temperatura operativa de la misma”.

Como puede extraerse sin mayor esfuerzo del análisis de la pericial realizada, el vehículo adquirido por el actor tenía un desperfecto que lo hacía prácticamente inútil para su uso, por lo menos en esta parte de la patagonia donde las temperaturas suelen superar con creces el mínimo de 0ºC, y que tanto la concesionaria como el fabricante no hubieron brindado al adquierente una respuesta adecuada en tiempo y forma, por lo cual, la rescisión que aquél decidiera encontró fundamento suficiente en la gravedad del incumplimiento y en la insatisfacción posterior del inconveniente.-

En tal orden de ideas, no debemos perder de vista que el actor hubo adquirido un vehículo de caracterísiticas especiales, abonando un precio significativo por el mismo, que lo autorizaban a suponer fundadamente que le sería ofrecido un producto sin defectos y que le permitiera el uso normal para el cual se encontraba destinado. Obsérvese en tal sentido que, el comprador hubo cumplido puntillosamente con sus obligaciones; en su momento aportar la “seña” y con posterioridad realizar el pago total de la cosa, condiciones que no pueden darse por satisfechas si analizamos la conducta de la concesionaria como de la fabricante.-

Si a todo ello, además le anexamos los principios que informan este nuevo derecho -si se me permite la expresión- que resulta ser el Derecho del Consumidor -Ley 24240- que tiende precisamente a obtener de parte de aquellos que colocan productos en el mercado y se benefician con su comercialización, un cumplimiento estricto de las obligaciones asumidas, tendremos un cuadro que claramente aconseja, tal como lo determinara el decidente de grado, la recepción del reclamo.-

Pasaremos a continuación al análisis de los distintos rubros que integraran la indemnización fijada en la sentencia.-

En cuanto al agravio del actor, consistente en que hubo reclamado una deuda de valor y no una deuda de dinero, entiendo que deberá ser admitido. Si en el mes de junio del año 2007, el Ing. Matías Fertig adquirió una camioneta Ford F-100, doble cabina, 4x4 XLT, la que no hubo podido utilizar por los desperfectos que la misma tenía, es evidente que se le debe entregar el valor de dicho automotor a la fecha del pronunciamiento y no la suma por la cual la adquiriera. Ascendiendo el mismo a la suma de $220.000 -Revista Infoauto del mes de Agosto de 2012- dicha suma será la reconocida en la sentencia.-

Con respecto a la privación de uso, por el tipo de vehículo y por el uso al cual se encontraba destinado, entiendo que puede reconocerse la suma reclamada por la quejosa y, en reemplazo de la fijada en el pronunciamiento de primera instancia, condenar a abonar la suma de $ 7.750 por tal concepto.-

En relación al lucro cesante, por la utilización de un capital determinado -$ 95.000- a la adquisición de otro vehículo en reemplazo del defectuoso, entiendo que no puede admitirse, desde que se manda a abonar el “costo de reposición” tal como se reclamara, con más los intereses correspondientes, otorgándose de tal manera una reparación integral, en la que debe ponderarse el interés del acreedor que debe resultar plenamente satisfecho, pero sin ocasionar un agravamiento de la condición del deudor.-

Con respecto al daño moral que ha sido objeto de crítica por “Ford Argentina SCA”, es evidente que el “incumplimiento”, aún cuando reconozcamos que es de naturaleza contractual, hubo ocasionado una zozobra en el ánimo del actor al verse involucrado en un “problema” que evidentemente afectaba sus quehaceres y lo distraía de sus obligaciones habituales, por lo cual debe reconocerse la reparación consiguiente, la que hubo sido estimada de manera acotada por le “a quo” -$ 5.000-.

Podemos agregar en tal sentido, que lo que debiera haber sido motivo de satisfacción como resulta ser la adquisición de un vehículo especial se hubo convertido en una retahila de inconvenientes y reclamos que, de manera evidente, afectan el ánimo de cualquier persona, más aún cuando no hubo logrado la “respuesta” que hubiese razonablemente esperado, tanto de la concesionaria como del fabricante.-

Por último y en cuanto a las costas se refiere, es evidente que, más allá del monto por le cual hubo prosperado el reclamo, la condición de “vencido” debe colocarse inexorablemente sobre las espaldas de las demandadas, no debiéndose perder de vista que en todos estos tipos de reclamos, debe tenderse a colocar al consumidor libre de cualquier carga de gastos que pudiere resultar, en definitiva, una limitante de la indemnización que se le reconoce.-

Asimismo, deberá dejarse aclarado que, como consecuencia de la recepción de la demanda, el accionante deberá restituir la cosa comprada a las demandadas.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Desestimar los recursos de fs. 316 y 320, con costas; b) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 321 condenando a las accionadas, en el término y condiciones reconocidas en la sentencia de primera instancia, a abonar a la actora la suma de $ 232.750 bajo apercibimiento de ley, con costas; c) Determinar los honorarios del Dr. S. Arroyo, por las tareas de segunda instancia, en un 25% de lo que se determine para la instancia de origen; los del Dr. Damián A. Vila, en un 30% y los de los dres. R. Eiletz, M. González Abdala, R. Formaro y P. González, en conjunto, en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión la dra. Baquero Lazcano dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Desestimar los recursos de fs. 316 y 320, con costas.-

2) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 321 condenando a las accionadas, en el término y condiciones reconocidas en la sentencia de primera instancia, a abonar a la actora la suma de Pesos Doscientos Treinta y Dos Mil setecientos cincuenta ($ 232.750) bajo apercibimiento de ley, con costas.-

3) Determinar los honorarios del Dr. S. Arroyo, por las tareas de segunda instancia, en un 25% de lo que se determine para la instancia de origen; los del Dr. Damián A. Vila, en un 30% y los de los dres. R. Eiletz, M. González Abdala, R. Formaro y P. González, en conjunto, en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Baquero Lazcano

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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