include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0427/2005
Fecha: 2006-03-28
Carátula: MATAMALA GABRIEL C/ CURAQUEO SERGIO OMAR S/ SUMARIO - COBRO DE PESOS
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, marzo de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MATAMALA GABRIEL C/ CURAQUEO SERGIO OMAR S/ SUMARIO - COBRO DE PESOS", Expte. n° 0427/2005, para resolver;
---I.- Que a fs. 6/8 se presenta el Sr. Gabriel Matamala, por derecho propio, promoviendo demanda por el cobro de pesos contra el Sr. Sergio Omar Curaqueo por la suma de $ 367. Relata que el día 22/02/2001 el sr. Curaqueo suscribió conjuntamente con el compareciente en calidad de fiador solidario un pagaré de $ 972 a favor de Credil S.R.L.; que transcurrido el tiempo el sr. Curaqueo entró en mora, por lo que Credil S.R.L. inició el correspondiente juicio ejecutivo, ante ello el presentante se hizo cargo de la deuda, abonó la suma de $ 367 conforme surge de la documental acompañada; por todo lo cual solicita que se haga lugar a la demanda y se condene al sr. Curaqueo al pago del monto reclamado con más sus intereses, costos y costas. Acompaña prueba y funda en derecho su pedido.-
---.II. Que corrido el traslado de ley, ordenado por providencia de fs. 10 y notificado según cédula de fs. 13, el demandado no se presentó al proceso.-
---.III. Que, posteriormente, a fs. 27 se declaró la cuestión de puro derecho y finalmente, a fs. 32, se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y Considerando:
1) Que de conformidad con el modo en que la presente litis ha quedado trabada merced al contenido del escrito de demanda y frente a la incontestación por parte del accionado, la cuestión a dilucidar es la procedencia del reclamo por repetición de lo que pagara el actor como fiador del demandado.-
2) Que sentado ello, seguidamente debe señalarse que la falta de contestación de la demanda, autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1° del C.P.C.C. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil.-
3) En base a lo manifestado cabe tener por reconocidas por parte de la demandada la documentación adjuntada por la parte actora y que obra a fs. 2/5. Tal reconocimiento conjugado con la presunción legal nacida de la falta de responde oportuno como se analizara precedentemente, otorga fundamento suficiente al relato de los hechos efectuado por el Sr. Gabariel Matamala; y a su vez encuentra correlato suficiente con la documentación que se agrega a fs. 2/5. Todo ello armonizado con las disposiciones de los arts. 1986, 2029, 2030, 2036 y conc. del Código Civil me llevan a la conclusión de declarar la procedencia del crédito que reclama el actor atento haber suscripto como garante el título de crédito ejecutado oportunamente y por el cual abonara los montos que pretende repetir del deudor por quien se obligó. En consecuencia a la suma de $ 367 monto que tiene concordancia con el que surge de la certificación obrante a fs. 5, se le aplicarán intereses conforme tasa promedio mixta según criterio dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia in re: "Calfin c/ Murchison" (expte. 8768/92 S.T.J.), desde el 21/05/03, fecha de cancelación de la deuda en cuestión (fs. 5) y que calculada hasta el 31/01/06 arroja la suma de $ 480; la cual desde allí llevará intereses a la misma tasa (mix) y hasta su efectivo pago.-
4) Las costas del proceso deben imponerse a la parte demandada, vencida en el juicio, conforme lo previsto en el art. 68 ap. 1° del C.Pr. y a los fines de la regulación de honorarios del letrado patrocinante del actor deben tenerse en cuenta las pautas establecidas en los arts. 7, 19, 37, 39, 49 y conc. de la ley 2212, en orden a las tareas y etapas efectivamente cumplidas, así como a la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, como asimismo a los mínimos establecidos en el art. 8 de la ley citada, por lo cual se establecen los emolumentos en el equivalente a 10 jus.-
5) Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I. Hacer lugar a la demanda instaurada y condenar al sr. Sergio Omar Curaqueo a abonar al Sr. Gabriel Matamala, en el plazo de 10 días, la suma de $ 480, en concepto de capital reclamado e intereses calculados al 31/01/06, y de allí en más los intereses según la misma tasa (MIX) hasta su efectivo pago.-
II. Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 ap. 1° C.Pr.) y regular los honorarios del Dr. Marcos José Escandell en la suma de $ 400 (10 jus) (conf. arts. 8, 49 y conc. L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III. Regístrese, notifíquese y protocolícese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro