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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16023-082-11
Fecha: 2012-09-20
Carátula: RACAL S.R.L. / FLORES GUERRA JOSE DANIEL S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16023-082-11
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Septiembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RACAL S.R.L. C/ FLORES GUERRA JOSE DANIEL S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)", expte. nro.16023-082-11, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 59 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr.Lagomarsino dijo:
- - -Contra la sentencia dictada el 7 de septiembre del 2010 a fs. 393 que rechazó la demanda interpuesta por RACAL e hizo lugar parcialmente a la reconvención, interpuso recurso de apelación la parte actora, agraviándose sustancialmente de que no se hubieran tenido en cuenta indicios y presunciones para resolver sobre los pagos efectuados, y los adicionales, y porque no se advirtiera que la obra fue entregada sin objeción lo que impide posteriormente invocar la existencia de vicios evidentes y visibles.-
- - - Ahora bien, empezando por esto último, por resultar quizás lo más sencillo y claro para decidir, cabe observar que el 3 de octubre del 2006, antes de la entrega de la obra, Daniel Flores Guerra intimó formalmente mediante carta documento para que en el plazo de cinco días Racal repare las deficiencias observadas conforme dictamen técnico del ingeniero Castaldi.
- - - Racal, por su parte, negó la existencia de las deficiencias señaladas y entregó la obra con acta notarial. -
- - - Ha quedado así establecido claramente la disconformidad de quien encargó la obra con el resultado entregado.
- - - Pero para completar, todas las opiniones técnicas recolectadas han coincidido en que la obra tenía las deficiencias señaladas por Flores Guerra.-
- - - Como se ha probado también que el dueño de la obra tuvo que hacerlas reparar a su costo.
- - - Consecuentemente, mal podrá aplicarse al caso que nos ocupa el art. 1647 del Código Civil .-
- - - En efecto, si se interpretase literalmente el texto de la norma, en cuanto afirma que una vez recibida no se podrá después reclamar por los defectos evidentes, deberíamos concluir que, una vez recibida, aunque fuese bajo protesta, el empresario quedaría libre por los vicios aparentes.
- - - Si arribásemos a semejante conclusión sólo le quedaría al propietario disconforme la posibilidad de negarse a recibir la obra, en lugar de recibirla y arreglarla.-
- - - Pero como es principio de interpretación que debe rechazarse toda conclusión absurda, la jurisprudencia ha establecido pacíficamente que "No existe recepción a los efectos establecidos en esta norma .....cuando el locatario al recibirla protestó por el estado en que hallaba la obra". (CCom. B 18/4/58 LL 93-295 f. 43.063).
- - - Obsérvese que la Cámara, en lugar de decir "cuando el legislador dijo...quiso decir ...." recurre a forzar el texo afirmando que si hay protesta no hubo recepción" a los efectos de esta norma", lo que quiere decir que la recepción bajo protesta no produce los efectos prescriptos por el art. 1647 bis en cuanto libera al empresario de los vicios aparentes.-
- - - Ahora bien, establecido ello, que la recepción bajo protesta no produce los efectos dispuestos por la norma, debe entenderse el intercambio telegráfico descripto como protesta formal, clara y categórica sobre los defectos señalados por el propietario que el empresario se negó a desconocer y después fueron confirmados por las pericias.-
- - - Cualquier otra interpretación constituiría una desinteligencia del sentido de la norma, e inadecuada para el caso que nos ocupa.-
- - - Ahora bien, respecto de los pagos, tiene razón Racal. No encuentro otra solución posible. Ni siquiera discutible.
- - - En efecto, sostuvo el propietario de la obra que contrató con Racal su realización por un presupuesto de $ 88.100, que no hubo adicionales contratados y que no pactó el 50 % al comenzar.-
- - - Por otra parte también sostiene que pagó U$S 8.000 el 17 de noviembre del 2005, $ 23.600 el 12 de diciembre, otros $ 23.600 el 6 de febrero, y $ 35.240 el 9 de marzo del 2006.-
- - - Ahora bien, si como sostiene Flores Guerra los 8.000 dólares equivalen a $ 24.000, entonces, habría pagado en total la suma de $ 106.440.-
- - - No tiene ningún sentido pretender que hubiera pagado más del total si no hubo adicionales y que lo hubiera hecho a poco de empezada la obra , muchísimo antes de su entrega.
- - - La posición de la demandada debe descartarse completamente por falta de consistencia y coherencia interna en su propia versión.-
- - - Cuanto más si se observa que cuando Racal envía su carta documento del 12 de octubre afirmando que el recibo común por los 8.000 dólares se transformó en la factura por $ 23.600, nada contestó Flores Guerra, debiendo tenerse su silencio como admisión en los términos del art. 919 del Código Civil.-
- - - Salvo, que admitamos su tardía, escueta y evasiva comunicación del 29 de noviembre como negativa. En ese caso nos encontraríamos nuevamente con la dificultad de admitir su versión como inconsistente, toda vez que afirma en la carta documento que demandará judicialmente por haber pagado de más, sin dar explicación alguna.-
- - - Sostener, como lo hace en la carta documento, que ha pagado de más sobre el total presupuestado, a poco de comenzar la obra, transgrede al menos aquel adagio conforme al cual "nadie puede alegar su propia torpeza".-
- - - Referido a los adicionales entiendo asiste razón al apelante en cuanto se ha omitido valorar del modo debido la prueba incorporada.
- - - En primer lugar, cabe observar que, la existencia misma de las construcciones cuyo pago se reclama como adicional, no ha sido controvertida y se encuentra debidamente acreditada.
- - - Hasta acá no puede caber ninguna duda que se construyeron el techo del escenario y los aleros, desde el momento que su existencia puede observarse a simple vista con las fotografías acompañadas, y se encuentra reconocida como afirmación hecha por la demandada en el pliego de fs. 170
- - - Entonces, si la obra ha sido realizada , y sobre esto no cabe ninguna duda, lo que aquí se discute es solamente si estaba incluida en el presupuesto inicial o, por el contrario, fue un requerimiento posterior que debe retribuirse en más de lo presupuestado.
- - - En principio, entonces, de la lectura del presupuesto de fs. 40 no surge la descripción de las tareas referidas, siendo que existe un detalle suficiente cuando se habla de cinco pórticos, 4 medios pórticos, correas de techo, etc.-
- - - No encuentro relevante que un presupuesto tenga los adicionales y el otro no. Obviamente, primero se hizo un presupuesto sin los adicionales. Por eso Racal afirmó en la absolución de posiciones, o al menos así debe interpretarse, que allí se encuentran todos los trabajos convenidos, claro los convenidos inicialmente. Sino fuese así, no serían adicionales. Obviamente, los adicionales se agregan después.-
- - - También es cierto que el agregado en poder de Racal, en tanto no se encuentra suscripto por Flores Guerra, tampoco prueba nada.
- - - Pero sí es decisivo y relevante, que frente a la manifestación categórica del constructor realizada en la carta documento del 12 de octubre obrante a fs. 16, Flores Guerra nada dijo en su comunicación del 29 de noviembre.-
- - - Es relevante en razón de lo expresamente establecido al respecto en el art. 919 del Código Civil .-
- - - Obsérvese que frente a la afirmación hecha por Flores Guerra en la carta documento del 3 de octubre cuando dice: ".... hemos abonado íntegramente conforme comprobantes en nuestro poder.....", el constructor contestó : "......En primer lugar niego que ud. haya abonado la totalidad del presupuesto de obra que menciona- 931-05.........Ud. debe adicionales por $ 9.880, $ 8360, y $ 2600 en todos los casos más IVA - techo escenario, aleros laterales, juegos recreativos y sus soportes-"
- - - Afirmación que responde a la de su contratante de modo categórico y detallado, sin ambigüedades, y con la celeridad propia de los requerimientos, porque contesta el 12 de octubre .-
- - - Después, silencio hasta el 28 de noviembre, un mes y medio después, cuando, contestó Flores Guerra en términos por demás ambiguos en comparación con el calibre de la afirmación a la que responde.-
- - - En efecto, dice el contratante: " ....rechazo la misma por improcedente...procederé a reclamar por vía judicial lo abonado en demasía a lo presupuestado...."
- - - Nada dice sobre los adicionales que expresamente fueron detallados en la comunicación a la que responde.
- - - Entonces, ya tenemos algunos elementos sobre los cuales no parece caber tampoco ninguna duda: a) que el trabajo cuya retribución se reclama (techo del escenario, aleros, juegos recreativos y sus soportes) ha sido efectivamente realizado, b) que no figura descripto en el presupuesto acompañado por la demandada, c) que su condición de adicional no fue rechazada al contestar una manifestación expresa, detallada y categórica al respecto (art 911 del Código Civil).-
- - - Mal puede sostenerse entonces -como se afirma en la primera instancia- que era carga de la prueba de Racal acreditar la existencia de los adicionales si el silencio de Flores Guerra debe reputarse como manifestación de voluntad conforme al acto o a la interrogación en los términos de la norma.-
- - - Por último, la prueba testimonial rendida por ambas partes al respecto, en cuanto se contradice recíprocamente, mal podrá torcer lo que sigue de la lectura de las manifestaciones escritas realizadas por las partes en forma inmediata a los hechos cuya indagación nos ocupa.-
- - - Hasta aquí entonces, entiendo debe concluirse necesariamente, que los adicionales fueron realizados y no han sido abonados, debiendo revocarse la sentencia en estos aspectos.
- - - Respecto de la demora para entregar la obra comparto con el sentenciante que ha sido realizada de modo extraordinariamente lento para los requerimientos de la actividad, conforme surge también de la simple lectura de la detallada pericia realizada por Díaz.
- - - De ningún modo parece que la recepción de la obra sin protesto pueda purgar en el caso semejante demora.
- - - Es verdad, como sostiene el apelante que finalmente el constructor entregó la obra en el plazo para el que fuera intimado formalmente, pero también lo es que al tiempo de fijarlo el comitente manifestó su disconformidad al afirmar que se había excedido con creces el plazo que el mismo constructor había dispuesto.-
- - - Entonces, la paciencia que tuvo Flores Guerra hasta obtener el cumplimiento, cuando el retraso resulta tan excesivo e injustificado, no puede perjudicarlo a la hora de reclamar su resarcimiento .-
- - - Propongo entonces confirmar en este aspecto lo prudencialmente decidido en la instancia de origen considerando que los agravios no alcanzan a conmover los fundamentos del fallo por las razones precedentemente expuestas.-
- - - Por último, se agravia el apelante de que se hubiese hecho lugar al daño moral sin prueba alguna de que la demora hubiese causado un sufrimiento específico y particular de naturaleza moral a Flores Guerra.
- - - Entonces, ¿debe tenérselo por sucedido al daño, sin prueba ponderada en la sentencia, para un caso de un incumplimiento contractual como el que nos ocupa?.-
- - - Me expido prudencialmente por la negativa. El sufrimiento moral no se presume siempre cuando se trata del cumplimiento de los contratos. Otra consideración merece la responsabilidad que se sigue de un hecho ilícito.-
- - - Distinta regulación tienen el art. 522 y el 1078 del Código Civil .-
- - - La norma que regula la reparación moral de las consecuencias de los hechos ilícitos dice: "La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima."
- - - Mientras que el art. 522 establece: "En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso".
- - - Evidentemente, basta la simple lectura de ambas normas para comprender inmediatamente que el legislador manda al juez tratar ambas situaciones de modo diferente.-
- - - En primer lugar, siempre, en todos los casos, para que proceda la reparación "el daño debe ser cierto " (ver Orgaz El daño resarcible ); y no puede afirmarse que el incumplimiento contractual ha de producir necesaria e indefectiblemente daño moral, y aquí no contamos siquiera con algún indicio que nos permita presumir su existencia.-
- - - Dice Borda: "en el incumplimiento contractual, el juez debe valorar las circunstancias del caso y conceder la indemnización cuando ellas la hagan equitativa" ( Obligaciones , I, nº 175)
- - - "Quizás sea esta una fórmula general: se trata de advertir en qué casos el incumplimiento afecta bienes o valores de otro orden que no sean los de índole puramente patrimonial, de tal manera que se alcance a percibir que las consecuencias del incumplimiento no queden totalmente reparadas con la suma que puede corresponder al perjuicio económico sufrido "(Voto del Dr. de Abelleyra en CNPaz Sala IV 15/6/71, LL 144-403, citado por "Belluscio - Zannoni " en su Código Comentado pg. 733).
- - - En este sentido, asiste razón al apelante que, el rubro no procede automáticamente como consecuencia del solo incumplimiento, difícilmente podramos advertir que en la causa hayan sido invocadas, acreditadas y ponderadas circunstancias que nos permitan concluir que el resarcimiento patrimonial admitido deja sin resarcir otro tipo de afecciones de índole ajeno a las estrictamente patrimoniales.
- - - Cuanto más si se observa que durante el retraso que se reprocha no hubo un solo requerimiento formal para que termine y entregue.-
- - - De compartirse mi criterio propongo:
- - -a) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 416, condenando a la accionada a abonar en el plazo de diez días la suma de $ 20.840 (adicionales) con más los intereses fijados en la sentencia y el I.V.A. correspondiente, eliminando del monto de condena -$20.350- la suma reconocida en concepto de “Daño Moral” -$ 3.000-.; b) Imponer las costas, por la forma en que se decide y por la naturaleza del litigio, por su orden, en ambas instancias; c) Diferir las regulaciones de honorarios para su oportunidad.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 416, condenando a la accionada a abonar en el plazo de diez días la suma de $ 20.840 (adicionales) con más los intereses fijados en la sentencia y el I.V.A. correspondiente, eliminando del monto de condena -$20.350- la suma reconocida en concepto de “Daño Moral” -$ 3.000-.
- - - II) Imponer las costas, por la forma en que se decide y por la naturaleza del litigio, por su orden, en ambas instancias.-
- - - III) Diferir las regulaciones de honorarios para su oportunidad.-
- - - IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
c.t.
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro