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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 42234
Fecha: 2012-09-20
Carátula: CALLERI Verónica Vanina C/ GRUPO de Salud OMINT S/ AMPARO
Descripción: RESOLUCION
General Roca, 20 de setiembre del 2012.-
Por presentado, con domicilio constituido.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "CALLERI Verónica Vanina C/ GRUPO de SALUD OMINT S/ AMPARO" (Expte. 42234).-
Se presenta la actora Verónica Vanina Calleri con patrocinio letrado promoviendo amparo contra la Grupo de Salud OMINT con domicilio en la ciudad de Neuquén capital, para que se declare la ilegalidad y arbitrariedad por negarse a prestar la cobertura integral de los costos por miopía elevada con implante fáquico de lente intraocular de cámara posterior del ojo derecho. Persigue mediante esta vía se le ordene la cobertura integral de los costos de las prestaciones médicas aludidas.-
A fs.40 se da intervención a la Sra Fiscal de turno, quien dictamina fs.41 que la competencia es de este Tribunal, exponiendo como único argumento en sustento de su dictamen el domicilio de las partes, lo cual no decide esta cuestión. No se comparte tal postura puesto que no se trata de evaluar elementos de competencia territorial, sino de materia asignada por ley a la Justicia Federal. En razón que la acción es dirigida contra una obra social de carácter nacional, corresponde que decline la competencia atribuida, por resultar privativa de la Justicia Federal.-
La competencia para entender en el juicio ha sido atribuida por la ley 23661 a la justicia federal, previendo en su art. 15 que " Las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales serán agentes naturales del seguro, así como aquellas otras obras sociales que adhieran al régimen de la presente ley". El art. 38 de dicha norma dispone "la ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras...".-
Asimismo el Superior Tribunal de Justicia ha dicho respecto de la competencia en los amparos " Por muchas facultades que tenga el juez del amparo, y aún admitiendo su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad pública, va de suyo que la primera de las condiciones que debe reunir ese juez es su competencia. Sin ella, no podrá jamás constituirse en juez del amparo. Cualquier juez de la Provincia puede ser juez del amparo, pero un juez de la Provincia no puede entrar a entender en un asunto donde la materia no sea de competencia provincial". au. 126/92 " Martegoutte de Ramos Mejia, Eloisa s/recurso de amparo". (27-11-92).-
Por los fundamentos expuestos y norma legal citada
RESUELVO: declararme incompetente para entender en esta acción, y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 354 inc. 1 del CPCC, atento a la naturaleza del trámite, deberán remitirse las presentes actuaciones al Juzgado Federal con sede en la ciudad de General Roca, sirviendo ésta de atenta nota de remisión. Notifíquese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro