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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25997/12
Fecha: 2012-09-19
Carátula: EULOGIO GABRIEL S/ AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 19 de septiembre de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “EULOGIO, GABRIEL S/AMPARO” (Expte. Nº 25997/12-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 7 el Sr. Gabriel Andrés Eulogio, interpone acción de amparo en representación de su madre Rosa Norma Cañamilla, quien padece “paraplejia flácida desde D9 por Mielitis”, afiliada a la Obra Social OSECAC, solicitando se ordene a la misma autorice en forma urgente el tratamiento de rehabilitación integral y kinesioterapia motora diaria indicado por su médica neuróloga tratante, Dra. Lucila Cantó. Peticiona además que se le provea la silla de ruedas indicada por su medica fisiatra, la Dra. María A. Lorenzetti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Manifiesta que desde el mes de junio ha realizado ambas peticiones a la Obra Social sin obtener respuesta y que la urgencia del tratamiento, está dada en que podrían presentarse secuelas irreversibles. Acompaña documental referida a diagnóstico e indicación médica, certificado de discapacidad, y carácter de afiliada a OSECAC.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 10/22 contesta informe el Dr. Fernando Casadei, apoderado de la mencionada Obra Social. Liminarmente opone excepción de incompetencia alegando que conforme las disposiciones de los arts. 1 de la ley 23660 y el art. 38 de la ley 23661, el reclamo incoado se encuentra sometido a la jurisdicción federal. Alega que la amparista peticiona prestaciones que no fueron negadas, siendo recibidas en la actualidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que el tratamiento kinesiológico, fisiátrico y de terapia ocupacional lo está recibiendo a través del Hospital Zatti, quien factura y cobra a OSECAC las prestaciones efectuadas. En relación a la silla de ruedas, sostiene que fue solicitada a la Delegación Central de Buenos Aires y hasta que sea entregada se alquiló una conforme las necesidades de la amparista, la cual se encuentra siendo usufructuada reintegrándosele el gasto que demanda su locación.- - - - - - - - -----la Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini a fs. 24/27, dictamina que debe rechazarse la excepción de la incompetencia interpuesta por el apoderado de la Obra Social OSECAC, conforme criterio sentado en el precedente “ARVIGO” Se. Nº 56/11. Asimismo, estima necesario que se confiera traslado a la amparista del informe presentado por la obra social OSECAC, a los efectos de que manifieste si persiste su interés en la prosecución de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 30, el amparista señala que, efectivamente, la obra social facilitó la silla de ruedas indicada por la médica fisiatra Dra. María A. Lorenzetti. Sin embargo, manifiesta que OSECAC “no le cubre el tratamiento” consistente en la rehabilitación integral y quinesioterapia motora diaria indicada por su médica neuróloga.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 31, se confiere nueva vista a la Procuración General, cuyo dictamen luce a fs. 32/37. Señala que respecto a la silla de ruedas solicitada, el objeto ha devenido abstracto conforme los propios dichos del amparista, que confirman que su madre ya cuenta con la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En relación a la prestación o cobertura de la práctica de rehabilitación integral y kinesioterapia sostiene que con respecto a las obligaciones de las Obras Sociales Sindicales, resulta insoslayable señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-; CSJN T. 329, P. 2552).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Puntualiza que la aquí requerida, encuadra en las prescripciones de la ley 23360 -ley de obras sociales- pues dicha norma en su Art. 1° dispone: “Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley: a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo…”. Agrega que OSECAC queda incluida también en las disposiciones de la ley 23661 del Sistema Nacional del Seguro de la Salud. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Considera que la paciente es discapacitada, conforme lo acredita el certificado que luce a fs. 4/5 y tal situación la mune de un plus protectivo que refuerza las obligaciones de su Obra Social para con ella. Cita el precedente de este Cuerpo, “ARIAS”. Se. 94/08. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Concluye, que se debe hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada por el amparista en representación de su madre, ordenando a la Obra Social OSECAC realice la cobertura total e integral de las prestaciones de rehabilitación integral y quinesioterapia indicadas por la médica tratante a su afiliada.-
-----Pasando a considerar la acción intentada, en primer término corresponde rechazar la excepción de incompetencia planteada por la requerida, remitiendo al criterio sentado por este Cuerpo en el precedente “ARVIGO” Se. Nº 56/11. Resulta insoslayable señalar que en la presente acción no existe afectación alguna de intereses federales, ni al interés público, tampoco se ponen en entredicho las normas que regulan la competencia federal por razón de la materia. En las presentes actuaciones, se trata como en aquel caso, del reconocimiento de derechos supralegales, que se encuentran vinculados a la salud y a la dignidad humana, que se entienden de conocimiento por parte de cualquier tribunal.- -
-----Ahora bien, conforme surge de la manifestación del amparista obrante a fs. 30, la petición de la silla de ruedas ha devenido abstracta, en virtud que la Obra Social facilitó la silla de ruedas indicada por la médica fisiátrica.- - - - - - - - - - - -- -----En cuanto a la rehabilitación integral y quinesioterapia motora diaria indicada por la médica neuróloga, corresponde tener presente, que en autos "ARIAS", Se.Nº 94/08, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, decidió adecuar la doctrina legal del Cuerpo a los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como a la doctrina que sobre la materia se ha desarrollado; precedente que luego ha sido aplicado a los fallos recaídos en "MATAR" Se.Nº 119/08; "ZIJLSTRA" Se.Nº 67/10 y "RODRIGUEZ" Se.Nº 9/11, entre otros; a cuyos fundamentos me remito en orden a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el precedente “ARIAS” se sostuvo que las características que el legislador ha otorgado al sistema de la Ley N° 24901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención; promoción (sobre todo a cargo del Estado, pero también de las obras sociales y prepagas por el art. 5 de la ley); asistencia, protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se enfatizó que en todos los casos se debe brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester; por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe reiterar, que actualmente se encuentran vigentes dos Convenciones sobre Discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la ley 25.280; y en el mes de mayo de 2008 la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley N° 26.378.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Tribunal consideró que la Provincia de Río Negro adhirió a la normativa nacional-24.091- a través de la ley D Nº 3467, contando además con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (Cf. STJRNCO in re: "FIGUEROA", Se.Nº 17/09, "COLILAF” Se.Nº 64/12).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, teniendo a la vista los precedentes de este Tribunal enunciados, y en coincidencia con el dictamen de la Sra. procuradora General, resulta innegable el deber de la Obra Social OSECAC de satisfacer la cobertura integral de las prestaciones que requiere la paciente Rosa Cañamilla para su rehabilitación.--
-----En razón de lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de incompetencia y hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada ordenando a la Obra Social OSECAC realice la cobertura total de las prestaciones de rehabilitación integral, kinesioterapia motora diaria indicadas por la médica tratante a su afiliada Sra. Rosa N. Cañamilla. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello:
EL SEÑOR JUEZ DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la excepción de incompetencia y hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada a fs.7, ordenando a la Obra Social OSECAC realice la cobertura total de las prestaciones de rehabilitación integral, kinesioterapia motora diaria indicadas por la médica tratante a su afiliada Sra. Rosa N. Cañamilla. Con costas (art.68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --
Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro