Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0614/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2012-09-19

Carátula: REAL MARIA GABRIELA Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de septiembre de 2012.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "REAL MARIA GABRIELA Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE S/ ORDINARIO" Expte. n° 0614/2011, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 105/109 se presentó la parte actora, por medio de apoderado e interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 102 que dispuso que atento su inasistencia a la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC, en virtud del apercibimiento dispuesto por el art. 362 de dicho cuerpo legal, no se proveyó la prueba ofrecida por dicha parte. Basó su presentación en el principio de preclusión procesal, por cuanto la totalidad de la prueba de dicha parte fue ofrecida e introducida e el proceso con el escrito de demanda y la litis quedó adecuadamente constituida y trabada, a través de una actividad desenvuelta en forma oportuna y debida y por lo tanto corresponde que sea proveída, toda vez que el citado artículo no ordena la pérdida de la prueba del incompareciente. Realizó otras consideraciones al respecto y peticionó.-

2.- Que a fs. 114 la Cámara de Apelaciones de Viedma ordenó sustanciar el recurso, lo que fue cumplido a fs. 170, sin que fuera contestado por la parte demandada.-

3.- Que atento el estado de las presentes actuaciones y teniendo en cuenta el planteo recursivo interpuesto en autos, ante la falta de contestación de éste no puedo sino mantener lo oportunamente dispuesto a fs. 110, ello por cuanto, los argumentos vertidos como fundamento del recurso fueron oportunamente meritados al momento de dictarse la providencia de fs. 102. Entonces, reiterando lo dispuesto en dicha oportunidad es dable recordar que el art. 362 del CPCC prevé como consecuencia de la inasistencia a la audiencia preliminar el reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos proporcionados por la contraparte, si los hubiere, salvo prueba en contrario. Atento ello entiendo que proveer la prueba de la inasistente e incorporarla posteriormente a la causa implica vaciar de contenido el apercibimiento antedicho. Ello es así toda vez que de conformidad con el nuevo Código Procesal Civil y Comercial, a la parte no le bastará ahora con preocuparse sólo en interponer la demanda, sino que será menester la vigilancia de estos actos procesales a los cuales se le asignan graves consecuencias (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma en autos: "Cha Jeong Yeon c/ Salicioni Armando Primo y otros s/ Daños y Perjuicios", Expte. Nº 7287/10-CAV).-

A mayor abundamiento cabe también señalar que la audiencia bajo análisis tiene como objetivo primordial la conciliación de las partes del juicio y, luego de descartada esa posibilidad en la que los jueces ponemos denodado esfuerzo en cumplimiento de la obligación de conducir el proceso, fijar el objeto a probar reduciéndolo al mínimo posible, circunstancia ésta que además, no puede dejar de ponderarse en beneficio de los justiciables por cuanto les ahorra tiempo y dinero. Si la falta de concurrencia a la audiencia en cuestión no tuviera como consecuencia la pérdida del derecho a producir prueba, en nada se habría innovado. Ello así por cuanto bastaría el hecho de contestar la demanda, y con o sin presentación de minuta alguna, se proveería toda aquella que se hubiere ofrecido sin un mínimo de discusión respecto a su pertinencia o innecesariedad y más aún, soslayando la posibilidad de efectuar las partes reconocimientos recíprocos en el transcurso del acto procesal. La aplicación de una multa como única sanción no aparece adecuada en un régimen en el que lo primordial es la solución a una controversia de derechos.-

En consecuencia corresponde rechazar la revocatoria interpuesta, manteniendo la providencia de fs. 110, sin costas atento la falta de sustanciación del planteo (art. 68 del CPCC).-

4.- Que respecto a la apelación interpuesta en subsidio, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 379 del C. Pr. y a los fines de determinar el alcance del apercibimiento previsto en el art. 362 del C.Pr., a fin de evitar un gravamen que podría ser irreparable para el demandado y en el entendimiento de otorgar precisión al alcance de la sanción prevista por la norma procesal ante la incomparecencia injustificada de las partes a la audiencia del art. 361 CPCC por cuanto, sin perjuicio de la opinión de la suscripta respecto del fallo mencionado y que diera fundamento a la providencia de fs. 102, puede entenderse que existe una alteración del principio de defensa en juicio que eventualmente retrotraería el proceso. En consecuencia, concédase la apelación interpuesta en relación y con efecto suspensivo.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 105/109, manteniendo en todos sus términos la providencia de fs. 102. Sin costas (art. 68 del CPCC).-

II.- Conceder la apelación interpuesta en subsidio.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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