Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25992/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-09-18

Carátula: VALLE, CELESTINO Y CHAVEZ, FIDELINA S AMPARO S/ APELACION (Originarias)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 18 de septiembre de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Víctor Hugo SODERO NIEVAS y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "VALLE, CELESTINO Y CHAVEZ FIDELINA S/AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. N° 25992/12-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado, a fs. 337 contra la sentencia, obrante a fs. 322/328, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche, en calidad de Juez del amparo, por la cual se hizo lugar a la acción interpuesta haciendo saber a la Provincia de Río Negro que deberá abstenerse de otorgar cualquier acto administrativo que implique afectar los legítimos intereses de los amparistas con relación a la tierra que ocupan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los accionantes plantearon como objeto de su pretensión que se declare la inconstitucionalidad de la Disposición del Director General de Tierras y Colonias Nº 137 de fecha 08.05.08 además de toda otra Disposición o Resolución o Acto Administrativo que se haya dictado por la Administración Provincial desde la sanción de la Ley D Nº 2287 por los cuales se haya autorizado tala, retiro de rollizos y/o poda y/o reconocido y/u otorgado derechos de explotación y/o trabajos por parte de terceres sobre el lote en cuestión ubicado en la Cuesta del Ternero- El Bolsón.- - - - - - -----La Cámara hizo lugar al amparo dictando el decisorio antes señalado y ante tal resolutorio la Fiscalía de Estado vino en recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En lo sustancial, el apoderado de la Provincia se agravia por entender que el fallo resulta incongruente pues lo resuelto difiere del objeto peticionado, que era la declaración de inconstitucionalidad, y además resuelve extra petita, excediendo los límites de las peticiones contenidas en la pretensión y la oposición, habiendo reconocido más de lo reclamado por la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----También considera que la presente cuestión supera el estrecho marco procesal del amparo no habiendo controlado el Tribunal del amparo los recaudos de procedencia planteados en el responde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Alega falta de demostración de la legitimación de los actores para incoar la acción, al señalar que no se ha probado su pertenencia a una comunidad indígena, ni los demás requisitos enmarcados en las leyes nacionales 26160, 26554 y la ley provincial 2287.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En síntesis entiende que la sentencia es nula por incongruente, absurda y arbitraria. Cita Jurisprudencia en sustento de sus afirmaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al contestar el traslado, los accionantes consideran que las argumentaciones esgrimidas por el apoderado de la Fiscalía de Estado no logran refutar las conclusiones de la sentencia recurrida. Señalan que luego de la incorporación de los artículos 43 y 75 inciso 17 de la Constitución Nacional el amparo es procedente para el resguardo de los derechos de la comunidades originarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En cuanto a la falta de legitimación, señalan su pertenencia al pueblo mapuche y que así lo respalda, la documental oportunamente acompañada y en especial, el certificado expedido por el Co.De.CI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Manifiestan que no advierten la alegada incongruencia pues la sentencia se limita a expresar cómo hacer efectivo el amparo que se recepta, existiendo plena coincidencia entre lo peticionado y lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs.375/383 obra dictamen de la Sra. Procuradora General en el que propone se confirme la sentencia atacada. En lo sustancial, considera que es menester tener como premisa que la Provincia de Río Negro ha legislado imponiéndose obligaciones que hacen al reconocimiento de los derechos del pueblo indígena. Señala que la Constitución provincial es altamente elocuente en cuanto al reconocimiento de sus derechos, en su art. 42. Como así también la Ley D Nº 2287, el Decreto 310/98 y la ley de adhesión D Nº 4275 a la ley 26160 de emergencia territorial de la propiedad indígena. Derechos también consagrados en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 17) y en el Convenio 169 OIT, ratificado por la República Argentina mediante la Ley 24071, normas todas de aplicación al presente. Cita lo expresado por este Tribunal en Se. Nº 50/08 in re “GUERRIERI”.- - - - - - - - - -----Considera que lo señalado tiene estrecha relación con las circunstancias planteadas en autos y debieron ser considerados con mayor profundidad por el voto en mayoría, a efectos de una contundente motivación que sustente la solución a la que se ha arribado. Sin embargo, entiende que el memorial de agravios resulta inconsistente y no permite desvirtuar el voto mayoritario del Tribunal del Amparo, al no lograr demostrarse el interés vulnerado por el fallo, ni el real perjuicio que el mismo causa.- ------En cuanto a la falta de legitimación señalada por el recurrente, opina que tales argumentos debieron ser introducidos con la pertinente consistencia al momento de contestar el informe solicitado por le Tribunal del Amparo.- - - - - - - - - - - - - - -----Considera que no puede imputarse a los actores la falta de cumplimiento de los requisitos previstos por las leyes 26160 y D Nº 2287 cuando las obligaciones que las mismas determinan le son impuestas precisamente al Estado y específicamente al Poder Ejecutivo, no a los ciudadanos o miembros de la comunidad.- - - - -----En síntesis, teniendo en consideración que el absurdo o la arbitrariedad debe ser demostrados, que no por breves los fallos resultan inmotivados, y que los agravios de la Fiscalía de Estado no evidencian el gravamen irreparable que la sentencia le provoca al Estado, sin soslayar que el Estado Provincial recurrente es el primer titular de la obligación de realizar el relevamiento antropológico de las comunidades indígenas existentes en nuestro territorio, opina que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Roberto Stella, apoderado de Fiscalía de Estado, confirmando la sentencia del Tribunal del Amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, al ingresar al estudio del recurso de apelación articulado por la Fiscalía de Estado se advierte en un primer análisis que la sentencia venida en recurso, se sustenta en consideraciones dogmáticas sin sustento probatorio en las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - ------Efectivamente, lo expresado en los fundamentos de la sentencia respecto a la situación fáctica de las tierras aquí en cuestión no se condice con las constancias del acta obrante a fs. 314, específicamente, en lo referido a la existencia de vivienda y canales de riego.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, no puede dejar de considerarse que el objeto de la pretensión, tal como luce a fs. 42 vta., se limitaba a la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición N° 137/09, y a los actos administrativos dictados con relación a la autorización de tala y retiro de rollizos.- -----Sin embargo, la sentencia en análisis ampliando el objeto de la presente acción- prohíbe a la titular dominial registral de los inmuebles en cuestión -Provincia de Río Negro- el “...otorgar cualquier acto administrativo que implique afectar los legítimos intereses de los amparistas con relación a la tierra que ocupan”; y tal ampliación decisoria no se funda adecuadamente en el voto mayoritario (fs. 322/325) que, necesario es reiterarlo, no les fuese solicitada por los amparistas al Tribunal.- - - - - - - - - -----También destacase que, en pos de fallar de la manera que a la postre se hace, los Jueces de la mayoría directamente asignan al “...predio que ancestralmente ocupan...” la calidad de “...tierras que les corresponden...” (cf. fs. 323 último párrafo), introduciendo en el expediente una cuestión totalmente ajena y extraña a lo específicamente peticionado por los actores y a la prueba colectada en el expediente, cual es si los inmuebles en cuestión deben ser reconocidos como de propiedad de los amparistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En lo referido al planteo de inconstitucionalidad, corresponde señalar que este Tribunal ha enfatizado que no corresponde la mencionada declaración cuando estamos en presencia del estrechísimo margen procesal que implica una acción de amparo. En este tipo de acciones no se garantiza de modo alguno la bilateralidad propia de los juicios ordinarios en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa correspondiente. Por ello, este Tribunal ha sostenido oportunamente que si bien el juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma, no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación ni alternativa en contrario posible. Este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados - art. 793, CPCC.- (STJRNCO in re: Se.Nº 15/11 “I., P. E.” del 15-03-11; “BOSCO” Se.Nº 7/96 del 30-05-96).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello, todas las cuestiones objeto de la presente acción han devenido abstractas, en tanto ya han sido consumadas, habiendo finalizado los contratos respectivos con la Provincia. A ello debemos añadir la circunstancia de que parte de los inmuebles en cuestión ha sufrido un incendio que finiquitó con el material extraíble.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Teniendo en consideración que la demanda se remonta al año 2009, y lo precedentemente indicado, de lo expuesto resulta que a la fecha, no queda cuestión alguna a resolver, en definitiva, por parte de este Tribunal en lo que respecta al puntual objeto de la pretensión, tal y como lo propusiese acertadamente el voto en minoría de la sentencia puesta en crisis (cf. fs. 325/327).- - - -----Por otra parte, este Tribunal ha señalado insistentemente en que no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados, sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado. De tal modo, se ha sostenido que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo - prohibimos sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. [STJRNCO in re “SACHETTO” Se.Nº 34/06 del 29-03-06; Se.Nº 6/11 “A., P. J. A. Y OTROS"; entre otras).- - - - -----En idéntico sentido, este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso [cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se.Nº 6/04 del 23-02-04; “GARCIA ZAPONE” Se.Nº 30/00 del 05-05-00; “CORREA” Se.Nº 39/05 del 04-05-05; Se. Nº 60/11 en “V., N. G.").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En autos se encuentran comprometidos bienes del dominio privado provincial como son las tierras fiscales. En tal sentido, los derechos que pudieran corresponder a los ocupantes originarios de dichos inmuebles deben ser discutidos necesariamente por otra vía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Lo expuesto hasta aquí no implica la necesidad de expedirnos sobre los derechos a la tierra garantizados constitucionalmente a la comunidades indígenas, atento a que ello no es materia de debate en las presentes actuaciones como ya antes se advirtiese- y corresponde ser tratado en un ámbito de mayor debate y prueba, a fin de garantizar los derechos de la comunidades originarias, en su integridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Lo referido a una posible afectación en la ocupación de la comunidad accionante, ha de tenerse presente que se encuentra vigente la Ley Nacional Nº 26.160 de Emergencia en la Posesión y Propiedad Indígena, a la cual la Provincia adhirió por Ley D Nº 4275.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tal emergencia, dispuesta por la Ley Nacional 26160, ordena la suspensión por el plazo de emergencia de la ejecución de sentencias, de actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras.- - - - - - - - - -

-----Los derechos de la comunidades originarias y el plexo normativo correspondiente, con andamiaje tanto en la Constitución Provincial como en la Nacional, ha sido explicitado en las Sentencias 72/05 “CODECI” y 50/08 “GUERRIERI” a las que cabe remitir en cuanto a garantizar el pleno ejercicio de los derechos indígenas constitucionalmente previstos, en especial lo vinculado con la recuperación y preservación de los derechos sobre las tierras que ocupan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

------Por todo ello, con los fundamentos expuestos, debe hacerse lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado y revocar la sentencia venida en recurso, declarando abstracta la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin costas atento las particularidades del caso en examen (art.68 2do.párrafo Cód.Proc.Civ. y Com.)- MI VOTO.- - - - - - --

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - -- -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs.337 por la Fiscalía de Estado revocando, en consecuencia, la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIera. Circunscripción Judicial, obrante a fs.322/328, declarando abstracta la cuestión por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento las particularidades del caso en examen (art.68 2do.pá.CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro