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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26043/12
Fecha: 2012-09-18
Carátula: LEON FLAVIA KARINA S/ AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 18 de septiembre de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LEON, FLAVIA KARINA S/AMPARO" (Expte. N° 26043/12-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 15/23 Flavia K. León, Oficial Inspector de la Agrupación Seguridad Escalafón Penitenciario de la Policía provincial, promueve acción de amparo con el acompañamiento del Procurador Dr. Ignacio Galeano.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En su demanda peticiona se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto Ley 32/94 Capítulo 10, artículo 72 acápite A, inc. f), acápite C, incs. c) y l), Reglamento del Régimen Disciplinario (Decreto 1994/94) y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dicte en concordancia.- -----Alega que se ha dispuesto su traslado a la ciudad de Bariloche y le han iniciado sumario administrativo. Manifiesta que, según la normativa antes mencionada, no puede trabajar ni vivir en la misma ciudad donde se encuentra detenida su pareja Milton Daniel Castro (Penal Nº 1 Viedma), en violación a sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 28/110, el Jefe de la Policía de la Provincia de Río Negro, Dr. Ariel Gallinger, al contestar el informe requerido, sostiene que en fecha 13/06/12 el Comando Superior Policial dicta la Res. Nº 2783 “JEF”/2012 que ordena el traslado de la Oficial Inspector León de la Comisaría 1ª al Establecimiento de Ejecución Penal y Encausados de S. C. de Bariloche. - - - - - - - - - - - -
-----Señala que se encuentra en trámite en esa Institución un sumario administrativo por aplicación del art. 2º, inc. a) del Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos (Dcto. Nº 32/94), que tiene por fin la investigación de la presunta comisión de faltas disciplinarias graves previstas en el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (Dcto. Nº 1994/94). Al respecto, puntualiza que se halla en etapa de instrucción y ha sido debidamente notificada de su inicio la sumariada, aquí amparista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Manifiesta la improcedencia del amparo; alega que el planteo -materia netamente administrativa- debe tramitar por dicha vía y cita jurisprudencia del STJ en aval de su tesitura.- - - - - - - -----A fs. 112/126, el Fiscal de Estado adjunto Dr. Juan B. Justo, contesta el traslado conferido. Fundamenta la improcedencia de la acción intentada; destaca que se introducen cuestiones y hechos propios de un proceso ordinario y no de la acción excepcional del amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - --
------Puntualiza que la amparista no ha sido formalmente notificada del traslado dispuesto mediante Resolución Nº 2783 “JEF” y que una vez notificada aquella, la encartada posee los recursos administrativos establecidos en la normativa vigente a fin de atacar dicho acto, como paso previo a la acción judicial. Destaca la ausencia de argumentos valederos que ameriten la excepcionalidad del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs 128/135, la Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, dictamina que no es posible establecer, merced a las circunstancias relatadas por la accionante y su confronte con la documental remitida y el informe del Sr. Jefe de Policía, que se esté ante un precepto legal y/o reglamentario, que aplicado al caso concreto, se haga merecedor de su confronte con la normativa suprema. Concluye que se debe rechazar la acción de amparo interpuesta por la Oficial Inspector de la Policía Provincial Flavio K. León., por ser formalmente inadmisible - - - - - - - ------Ahora bien, del análisis de las actuaciones se advierte que la acción de amparo no puede prosperar atento la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía que se intenta. En efecto, no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- -----El Superior Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado. Asimismo es sabido que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06; "OLAZABAL”, 34/12, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En idéntico sentido el S.T.J. ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRNCO “TSCHERIG”, Se. 6/04; “GARCIA ZAPONE”, Se. 30/00; “CORREA”, Se. 39/05, “OLAZABAL”, Se. 34/12).- - - - - - - - - - - - - - - - - ------De las constancias de autos, surge que la amparista no acredita ningún reclamo administrativo realizado ante las autoridades policiales correspondientes. Asimismo, el Sr. Jefe de la Policía (fs. 28/110) informa que el traslado se corresponde con las disposiciones que rigen la actividad policial: Ley L Nº 679 y Ley Orgánica Policial S Nº 1965 y que dicho traslado aún no ha sido formalmente comunicado; contando la actora -una vez notificada- con los recursos administrativos previstos en la normativa vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De lo expuesto, surge que en el caso no se configura la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alegada, como así tampoco la inexistencia de otra vía (administrativa o judicial) ni los restantes recaudos imprescindibles -gravedad, urgencia e irreparabilidad- para dar andamiento a la excepcional vía impetrada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------En autos surge de modo manifiesto que la cuestión ventilada, tiene carriles ordinarios para proteger los derechos de la trabajadora pública que pudieran lesionarse. La cuestión planteada necesita de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice ampliamente el derecho de defensa de las partes involucradas y donde se pueda acreditar y probar la denunciada conducta persecutoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La amparista no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. Tampoco ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa policial le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (STJRNCO: "ASOCIACIÓN UNIÓN DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO ASUPPOL" Se.Nº 623/02 del 17-10-02; “OLAZABAL”, 34/12).- -----Debo reiterar que el Superior Tribunal de Justicia ha dicho en el precedente “BRUNO” (Se. Nº 109/06), y anteriormente en “PONCE” (Se. 40/06) que conforme la ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro S Nº 1965 corresponde al Jefe de la Policía la conducción operativa y administrativa de la institución (art. 31). “Dicha normativa debe vincularse necesariamente con la Carta Magna Provincial, que establece en su art. 181 inc. 17) que el Gobernador ejerce el Poder de Policía de la Provincia, teniendo a su cargo la adopción de medidas conducentes para conservar la seguridad y el orden. Una decisión como la que requiere el actor (…) importaría virtualmente la traslación de dichas funciones a la órbita del Poder Judicial, con un resultado ciertamente no querido por la Constitución Provincial, la que establece nítidamente el principio de separación de poderes, conforme lo consagrado en la Tercera Parte de la misma Organización del Estado" (cf. STJRNCO: "V., R. s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION", Se. N° 5 del 13-02-01).- - - - -----Las decisiones administrativas referidas al agente policial, deben ser tramitadas a través de la correspondiente vía administrativa, que es la idónea para dar remedio al conflicto.-- -----Resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa” (Se. Nº 108/00 in re: “COMBRET"; Se. Nº19/01 in re:"GUARDAMAGNA"”, entre otras).”- - - - - - - - - - -
-----Cabe destacar que en “ARGAÑARAZ”, Se. 20/07, el Superior Tribunal de Justicia señaló que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (Cf. STJRNCO “LOPEZ”, Se. 38/09). -----El Superior Tribunal de Justicia ha señalado en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse dicha vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia, Se. N* 29/01, se señaló que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”.- - - - - - - - - -
-----Por otra parte, el Superior tribunal de Justicia de Río Negro ha sostenido en punto a la petición de inconstitucionalidad articulada dentro del amparo, conforme lo ha sentado en "BOSCO" (Se.7/96) que: "si bien el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional -reforma de 1994- establece que en el caso de la acción de amparo, "el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva", no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. Que este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados"(cf. STJRNCO: “ASOCIACION DEL PERSONAL POLICIAL Y PENITENCIARIO (ASUPOLP)”; Se. 99/12). -- - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, corresponderá el rechazo de la acción intentada Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - -
EL SEÑOR JUEZ DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción intentada a fs.15/23 por Flavia K.Leon, por las razones dadas en los considerandos. Sin costas (art.68 2do.pá.CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -
Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro