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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16646-262-12
Fecha: 2012-09-18
Carátula: HUECHANAO JOSEFA PABLA / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD DESIGNACION DE CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16646-262-12
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 de septiembre de 2012.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “HUECHANAO JOSEFA PABLA S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD.- 05163-10”, expte. nro. 16646-262-12 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 60/61 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Josefa Pabla Huechanao.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, dr. Héctor Elías Ziede, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Josefa Pabla Huechanao (fs. 11/12). Se acompañaron con el escrito inicial, dos certificados médicos suscriptos por los dres. Juan M. Montes (fs.1) y Sebastián Anes (fs.3); copia certificada del DNI de la enferma, (fs.7); copia del certificado de nacimiento de la insana (fs. 6); copia de la partida de nacimiento de Margarita Isabel Huechanao (fs.5) y del DNI de esta última (fs. 4); certificado de antecedentes de Margarita Isabel Huechanao (fs.2); información sumaria labrada por el Juez de Paz suplente de Comallo que tiene por acreditado que la sufriente es pobre de solemnidad y no tiene ingresos de ninguna naturaleza, quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 13).
Que a fs. 13, se designa curadora ad bona a Margarita Isabel Huechanao, habiendo aceptado el cargo a fs. 19 vta. y se designa curador ad litem, al sr. Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Josefa Pabla Huechanao le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso practicada, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 14 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 60/61, y le fue notificada a la incapaz a fs. 62 y a la dra. Alberto a fs. 66, en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 21/22 y su ampliación de fs. 39, practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado con el agregado de una enfermedad convulsiva y una hipoacusia. Agrega el informe que la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo conveniente su inserción en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades y la asistencia médico clínica periódica para controlar su medicación anticonvulsiva. Al momento del examen no requiere internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador. Al momento del examen es contenido adecuadamente en el entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente al denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.23), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su hermana, sra. Margarita Isabel Huechanao, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 72 vta.
4.- A fs. 78 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 60/61 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria
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Poder Judicial de Río Negro