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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 42186
Fecha: 2012-09-18
Carátula: LAVIN Juan S/ AMPARO (Salud Publica)
Descripción: Resolución ACTA
General Roca, 18 de setiembre de 2012-
Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: “ LAVIN JUAN s/ AMPARO (Expte. 42186 -III- 12.)-
A fs.8 se presenta la Sra. Teresa del Carmen Lavin DNI 14.872.901 promoviendo acción de Amparo contra Salud Pública de la Provincia de Río Negro, en favor de su hermano Juan Lavin indocumentado, por padecer enfermedad diverticular, que requiere un estudio de colonofibroscopia, bajo anestesia general. Expresa que contaba con turno para realizarle el estudio, sin embargo al presentarse le indican en la Clínica Roca S.A. que no lo realizarían por estar indocumentado. Agrega que la falta de este estudio provoca que no se le pueda practicar la cirugía que requiere el paciente.-
Se ordenan los informes propios de este trámite y se reunen los siguientes antecedentes, a fs.16 una limitada respuesta del Dr. Fabricio López del que sólo se desprende que el paciente fue derivado del hospital local y la práctica fue solicitada por su médico de cabecera. Se supone que el profesional pertenece a la Clínica Roca por deducción, pues no existe sellos u otros signos que identifique el origen de la institución por la que contesta el profesional.-
A fs. 23 responde el hospital de General Roca por el que se comunica los antecedentes del paciente, que el 14 de abril de 2012 se solicitó colonofibroscopia, prestación extrahospitalitaria, ya que no se realiza en el hospital por falta de equipamiento necesario, por ello se lo deriva al sector privado. También expone que el Sr. Lavín se encuentra realizando trámite para la obtención de documento en el Tribunal de Familia No 11.-
A fs.43 ante otro requerimiento contesta el hospital mencionado, reiterando el motivo de la derivación y exponiendo que en el sector privado no le fue otorgado turno por no contar con documento de identidad.-
A fs.45 se ordena un pedido de informe a la Clínica Roca, para que conteste si el Sr. Juan Lavin paciente del hospital local, solicitó turno para que se le realice colonofibroscopia como prestación extrahospitalitaria, en caso de haberse peticionado, el motivo por el cual no fue otorgado el turno. Además, se le indica que en caso que la persona esté indocumentada cuales son los requisitos necesarios para realizarle el aludido estudio.-
A fs.47/50 se agrega resolución por la que el Juez titular del Juzgado de Familia, rechaza la inscripción de nacimiento fuera de término.-
A fs.55 comparece la Clínica Roca contestando la información requerida y si bien admite que hará el estudio de colonofibroscopia, expone su condicionalidad. Reconoce que se solicitó turno para realizar el estudio,que no le fue otorgado el mismo por carecer de documentación que acredite fehacientemente que es Juan Lavín. Explica que la negativa responde a las posibles responsabilidades que pudieran recaer en el profesional que intervenga.
Asimismo indica que para que una persona indocumentada pueda recibir prestación médica, en este caso el estudio solicitado por el hospital, deberá consignar y adjuntar en la historia clínica copia del amparo (orden judicial) detallando que el paciente no puede ser identificado por carecer de número de documento y que el paciente debe consignar su consentimiento informado. El profesional interviniente deberá justificar en la historia clínica la razonabilidad de la intervención y quien deberá refrendar el consentimiento o prestarlo es el juez.-
Ante extremo requerimiento se pasa a evaluar la situación que establece la clínica, puesto que pese a existir otra orden judicial por la que se encomendaba al hospital la intervención quirúrgica, ésta se viene postergado por derivación de este organismo al invocar que no cuenta con equipamiento para hacerlo. En relación al tema de la situación de Juan Lavin otra juez Dra Mariani ha intervenido, oportunidad en que reunidos determinados antecedentes, ordenó incluso un informe ambiental de Juan Lavin por su condición de indocumentado y resolvió favorablemente la intervención. Al no expresarse esta dificultad, tampoco se expide la Juez sobre el tema que nos convoca en esta instancia y se reinicia el peregrinar de Lavin. El juez de Familia rechazó su inscripción fuera de término, y al no obtener número de documento, se le niega el turno para el estudio que provoca la derivación del hospital local.-
En esta instancia si bien accede la clínica a realizar la práctica médica requerida por el hospital, concluye que el juez del amparo debe dar el consentimiento informado, lo cual no corresponde y daré los fundamentos. Juan Lavin no ha sido declarado incapaz por ninguna de las figuras que contempla la ley -arts.54, 57, 141 del C.C. - y el consentimiento informado es un derecho personalísismo. Si el paciente en este caso necesita del apoyo o auxilio de una persona, ésta debe ser quien se presentó en autos como su hermana. Por ser un derecho de esta especie a lo sumo, en caso extremo, debe ser suplido por voluntad de su familia. El Juez evalua la necesidad de dar una respuesta a un paciente que llega a los estrados judiciales exigiendo que se cumpla la garantía constitucional del derecho a la salud -arts. 43 y 59 de la Constitución Provincial-, pero no suple la capacidad civil del paciente ni reemplaza a su familia. El derecho que se ve vulnerado consiste en que no recibe atención médica por estar indocumentado, lejos está de nuestro orden jurídico que a alguien indocumentado no se le suministre la atención médica.-
Si bien no es el sector privado quien debe cumplir esta obligación, el sector público debe efectuar y encauzar debidamente las derivaciones y facilitar el cumplimiento de este servicio. En razón de ello, se oficiará a Salud Pública para que se expida respecto al camino que ha de seguirse, de no aceptar la Clínica Roca S.A. efectuar la práctica médica en estas condiciones. Quien entiende la necesidad o no de emprender o encauzar la labor médica es el profesional médico no el Juez. En este estado en atención a como ha respondido la clínica, se observa que no se ha negado a prestar su servicio, pero lo condiciona a que el juez del amparo preste el consentimiento informado, lo cual no corresponde.-
En ese sentido se ha expresado por la doctrina, el consentimiento informado:" Consiste en la explicación a un paciente atento y mentalmente competente, de la naturaleza de su enfermedad, así como del balance entre los efectos de la misma y los riesgos y beneficios de los procedimientos terápeuticos recomendados, para a continuación solicitarle su aprobación para ser sometido a esos procedimientos." Conf. Manuel José Cumplido-Ricardo Ariel González Zund "Daño Medico", Editorial Mediterranea, pág.307. Más adelante los directores de la obra ya mencionados y sus colaboradores, se expiden ampliamente sobre el tema, destacando que una vez que el profesional informe a los pacientes naturaleza, objetivos, riesgos y beneficios de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos permitirán que tomen decisiones libremente, págs. 308/9.
Se indica además, que para la mayoría de los autores la realización adecuada del Consentimiento Informado debe reunir cuatro componentes: voluntariedad en la elección, información en cantidad suficiente, información en calidad suficiente y competencia del paciente que tiene que ver con no estar incapacitado para ello, ob. cit. pág.315. Citan jurisprudencia que sostiene: " ..este derecho a la información hace a la esencia del contrato de asistencia médica, porque la salud es un derecho personalísismo, relativamente indisponible cuyo titular es el único legitimado para aceptar determinadas terapias, especialmente cuando ponen en serio riesgo la vida, importan mutilaciones u otros resultados dañosos" Sentencia de la Sala I Cámara Nacional Civil del 25 de octubre de 1990, ob.cit., pág.333.-
Siguiendo con esa postura, señalan que por ser un derecho personalísimo se torna necesario poner límites a las facultades de intervenciones ajenas. Cuando el paciente se encuentre en condiciones adecuadas es el único capaz de definir los límites, alcances y contenido de la información, que también deben recibir los familiares. Asimismo se expone cuando resulte preciso facilitar la información a los familiares del paciente, e incluso obtener su consentimiento para la intervención médica, deberá brindársela a los más próximos y no de forma indiscriminada a todas las personas que tengan la condición de familiar o pariente - ob.cit., pág.333.-
Tales presupuestos se indican para advertir que el consentimiento lo debe prestar Juan Lavin titular de este derecho personalísimo y de requerir un auxilio o apoyo para entender la información proporcionada por el o los profesionales para esta práctica médica, lo será quien se ha presentado como su hermana Sra. Teresa del Carmen Lavin DNI 14.872.901, quien por solidaridad con su hermano, no solo ha impulsado la acción de amparo, sino que ha realizado gestiones para obtener la prestación médica, en ese sentido ha exhibido un presupuesto, que indica, otorgado por la Clínica Roca S.A., manifestando que las diligencias para lograr esta atención médica fueron suspendidas por estar indocumentado su hermano.-
En razón de lo expuesto cabe citar a la Sra. Teresa del Carmen Lavin para que la misma tome conocimiento que deberá presentarse con su hermano Juan Lavin, para prestar asistencia si resulta necesario al mismo para prestar el consentimiento informado para la práctica médica una vez que lo requieran los profesionales que intervengan. De no acceder a este mecanismo la Clínica Roca, quien solo invocó la falta de documento y no incapacidad del paciente para prestarlo en forma personal, deberá librarse oficio a Salud Pública de la Provincia de Río Negro, acompañando todos los antecedentes reunidos en la causa, para que indique el modo en que debe responderse al paciente para lograr que se resguarde la garantía constitucional del derecho a la salud.-
Es de señalar que la Sra. Jueza que ha intervenido en autos caratulados "ESPINOSA JULIO ARGENTINO S/ AMPARO (HOSPITAL DE GENERAL ROCA)" (EXPTE. N° 249-12), que tramitara por ante el Juzgado Civil No 1 de esta ciudad, ordenó al hospital de General Roca la intervención quirúrigica, oportunidad en que evaluó un informe ambiental que se incorporara a las actuaciones, el que ubica a Juan Lavin y expone datos de su vida que no dejan lugar a dudas de quien se trata. Es de consignar que dicho trámite lo inició un tercero aportando datos sobre el paciente, con ello se quiere advertir que la persona está individualizada por quienes se han solidarizado con su situación y resta que los profesionales cumplan con diligencias que hagan posible su contención en materia de salud, garantizando su calidad de vida.-
El desamparo en que se desenvuelve Lavin en su problemática de salud, surge del informe ambiental obrante a fs.18/9 de las actuaciones llevadas a cabo en los autos que tramitaron en el Juzgado Civil No 1 y de la información suministrada por quienes han impulsado las acciones de amparo, un vecino en aquél organismo y su hermana en esta causa. Una vez encauzado el trámite con la información pertinente, será el paciente con la asistencia o auxilio de su hermana si es necesario, que exprese su voluntad para realizar la práctica médica, ordenada originariamente al hospital de General Roca en la Acción de Amparo que tramitara en el Juzgado Civil No 1 .(Expte No 249-I-12). Cabe indicar que entre los argumentos expuestos por la Juez de dicha causa, se extraen los siguientes:" Requerido el médico tratante, informa la Dra. Marcela Reitú que el Sr. Juan Lavin es su paciente. Que padece enfermedad diverticular de colon y necesita ser intervenido quirúrgicamente en forma programada. Que el hecho de no realizar la cirugía aumenta su morbilidad porque tiene una ilestomia que deberá retransitarse lo más pronto posible, intervención que no se ha llevado a cabo porque el paciente es un N.N. (indocumentado).-
Atento a que el Director y la médica tratante del Hospital informan que efectivamente el sr. Lavin necesita la cirugía de retransitación lo más pronto posible y que evidentemente (pues no se argumenta otra razón) el motivo para no hacerlo es el hecho de que Lavin no posee documento de identidad, corresponde hacer lugar al amparo promovido".-
También expresó: "Es evidente que Lavin no logrará acreditar su identidad en la forma que le requieren las autoridades del Hospital, pues debe insistir en el trámite que ha fracasado y aún así, y sorteando la valla de que carece de elementos para probar lo que el Magistrado le exige, quizá la solución llegaría tarde, o, al menos, lo expondría a una situación de desmejoramiento que bien puede evitarse. Seguramente de encontrarse en grave estado, las autoridades del Hospital procederían a su atención e incluso cirugía en virtud de la urgencia prescindiendo del documento. Más precisamente de lo que se trata es de evitar llegar a esa situación de peligro y desde luego, mejorar su calidad de vida se ser ello posible".-
Entiendo que este estudio previo del Poder Judicial, encauzado para dar la solución que depende de la voluntad médica, es suficiente para que no queden dudas que Juan Lavin pese a estar indocumentado, está perfectamente individualizado.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 43 y 59 del Constitución Provincial
RESUELVO: Hacer lugar a la Acción de Amparo y conforme la respuesta dada por la Clínica Roca S.A., ordenar que de realizarse el servicio médico en esa institución en favor de Juan Lavin, el costo sea soportado por Salud Pública y el consentimiento informado sea prestado por el paciente Juan Lavin con la asistencia o auxilio de su hermana Teresa del Carmen Lavin DNI 14.872.901 en caso de ser necesario, puesto que no corresponde que lo preste la suscripta.-
De no aceptar la Clínica Roca S.A. que el consentimiento informado sea emitido del modo ordenado, líbrese oficio a Salud Pública para que proporcione los medios necesarios para que el señor Juan Lavin sea asistido para obtener la práctica médica ordenada originariamente al hospital local consistente en Colonofibroscopia para la Retransición, garantizando el derecho de salud del amparista. En dicha oportunidad se remitirán fotocopias de las actuaciones.-
Notifíquese y regístrese.-.
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
En General Roca, siendo 18 de septiembre de 2012, comparece la Sra. Teresa del Carmen Lavin. Abierto el acto y luego de una explicación por parte del Tribunal de la resolución dictada en el día de la fecha, manifiesta que entiende la misma y el significado del consentimiento informado .-No siendo para más se da por finalizado el acto, previa lectura y ratificación por ante mi que doy fe.-
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Poder Judicial de Río Negro