Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16183-126-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-09-17

Carátula: LOBERA JOSE RICARDO / TSYMBAL LYUBOV S/ DIVORCIO VINCULAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16183-126-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Septiembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada:"LOBERA José Ricardo c/ TSYMBAL LYUBOV s/ DIVORCIO VINCULAR", expte. nro. 16183-126-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 354 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que dedujera el actor a fs. 338/339, contra la sentencia dictada por este tribunal a fs. 327/331.

En primer lugar y en cuanto al examen de las condiciones meramente formales, podemos afirmar que: a) ha sido deducido en término, conf. cédula de notificación de fs. 334 y fecha del cargo de fs. 339 vta.; b) se ha efectuado el depósito previsto por el art. 287 CPCC a fs. 340; c) se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma; d) se trata de una sentencia definitiva; e) se ha conferido el traslado de estilo que fue respondido por la contraria a fs. 346/353.

Ingresando en el análisis de la ponderación de la argumentación de la casacionista, sin contentarnos con un mero recuento de las exigencis puramente formales, podemos concluir que aquélla hubo abastecido la condición a la cual se encuentra supeditada la viabilidad de los recursos de esta naturaleza, es decir, demostrar la supuesta absurdidad y arbitrariedad en que pudo haberse incurrido en el pronunciamiento que la afecta, al haber prescindido supuestamente de prueba decisiva, como ser las constancias de la causa tramitada a tenor de la ley 3040.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare formalmente admisible el recurso en estudio. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro. ) declarar formalmente admisible el recurso en estudio.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes al S.T.J., sirviendo ésta de atenta nota.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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