Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12683-074-04

N° Receptoría:

Fecha: 2012-09-17

Carátula: FIGOSECO RUBENS HEYTER / A.E.C. S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12683-074-04

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Septiembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FIGOSECO RUBENS HEYTER C/ A.E.C. S/ EJECUTIVO", expte. nro.12683-074-04, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1069 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario que la ejecutada dedujera contra el decisorio de fs. 1014/1017.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos afirmar que: a) se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 1019 y cargo de fs. 1042; b) se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) trátase de una sentencia interlocutoria, pero sus consecuencias se asemejan a un pronunciamiento de naturaleza definitiva; e) se hubo conferido el traslado de estilo, el que hubo sido respondido por la contraria a fs. 1058/1066.-

En cuanto a la respuesta a otorgar a la admisibilidad propiamente dicha y, recurriendo a las pautas que permanentemente señala la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, es decir, adentrándonos en un estudio de una densidad mayor en cuanto a la verosimilitud de la argumentación de la recurrente, no contentándonos con un mero recuento de exigencias puramente formales, entiendo que la casacionista ha logrado exhibir, al menos desde su punto de vista, el error en que pudo incurrirse en el pronunciamiento que la afecta.-

En tal orden de ideas, no debe perderse de vista que la discusión que se propone, reúne aristas de “iure”, desde que se cuestiona la posibilidad de “agresión” con que cuentan los acreedores sobre los bienes de las asociaciones sindicales, por lo cual no se exige del Superior Tribunal un examen de “hecho” sino de una cuestión netamente jurídica que reúnen, por cierto, condiciones muy singulares.-

Por lo expresado y de comparitrse mi criterio, propongo se declare formalmente admisible el recurso extraordinario que la ejecutada dedujera a fs. 1022/1042.-

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario que la ejecutada dedujera a fs. 1022/1042.-

II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes al S.T.J., sirviendo la presente de atenta nota.-

c.t.

CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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