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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16291-160-11
Fecha: 2012-09-17
Carátula: CLUB HOTEL DUT BARILOCHE SOCIEDAD CIVIL / D.G.R. S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16291-160-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Septiembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CLUB HOTEL DUT BARILOCHE SOCIEDAD CIVIL C/ D.G.R. S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro.16291-160-11, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.217 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
1.- Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que el sr. Representante Fiscal de la Agencia de recaudación tributaria de Río Negro, hubo articulado a fs. 200/207 contra el pronunciamiento de este tribunal obrante a fs. 175/183, que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por la actora.
2.- Ingresando al examen del cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir: a) se constituyó domicilio ante el Superior Tribunal de Justicia (fs.200); b) la parte se encuentra exenta de efectuar el depósito previsto por el art. 287 CPCC (arg. párr. 3ero. Art. 287).
Ahora bien, en cuanto a la temporaneidadd del recurso, conforme certifica la actuaria a fs. 217 vta. y las constancias de la causa, a saber: providencia de fs. 196 del 23/4/12, que interrumpió los plazos y dispuso el préstamo del expte.; habiéndose reanudado los mismos con la notificación ministerio legis de la providencia el día 24 de abril, observo que los diez días se cumplieron el 11 de mayo, por ende el recurso devino extemporáneo. Adviértase que el escrito recursivo recién fue presentado el 28 de mayo de 2012, según cargo de fs. 207.
A mayor abundamiento, y en lo que hace al carácer que debe revestir un pronuciamiento para ser pasible del remedio extraordinario, es decir, tratarse de sentencia definitiva, tal condición no se encuentra configurada en el decisorio objeto del cuestionamiento, por tratarse de una cautelar, y tampoco puede ser equiparable a una definitiva, no existe gravamen irreparable ni situación especial que amerite otra calificación.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare formalmente inadmisible el recurso deducido, con costas.
- - -A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. CAmperi dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) declarar formalmente inadmisible el recurso deducido, con costas.
II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
c.t.
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro