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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26025/12
Fecha: 2012-09-13
Carátula: VASQUEZ FUENTES DORIS PATRICIA S AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia
///MA, 13 de septiembre de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique E. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Víctor Hugo SODERO NIEVAS y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "VASQUEZ FUENTES, DORIS PATRICIA S/ACCIÓN DE AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. N° 26025/12-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique E. Mansilla dijo:- - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante a fs. 23 contra la sentencia dictada el Juzgado Civil, Comercial, de Minería, Familia y Sucesiones Nº 31 de Choele Choel que rechazó in limine la acción de amparo contra el Consejo Provincial de Educación por la cual pretendía se le aclare la situación laboral notificándole la resolución correspondiente a fin de hacer valer sus derechos, en tanto se ha cesado con el pago de sus haberes, sin notificación previa ni acto administrativo que así lo disponga.- - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 25/26, el agente fiscal dictamina observando que no se ha acompañado documentación que acredite lo expuesto a fin de verificar la legitimación activa de la accionante. También entiende que existen otras vías idóneas para resolver la cuestión, las que no se han desacreditado como requisito formal para acceder a esta instancia procesal extraordinaria.- -----El Juez del amparo rechazó la acción in limine por entender que existen otras vías para accionar en procura de los derechos que invoca. También entendió que no se han acreditado los extremos que hagan procedente la acción intentada, en cuanto a urgencia e irreparabilidad.- - - - - - -----La actora se agravia por considerar que el Juez no ha considerado los hechos relatados en cuanto no ha podido accionar ante la empleadora por falta de acto que se expida sobre su situación. Alega discriminación laboral y reitera lo expuesto en su demanda inicial.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa que no está en condiciones de afrontar un juicio contencioso administrativo laboral habida cuenta del tiempo prolongado que demandaría, lo cual, debido al carácter alimentario de la pretensión, hace que sea tratada con la urgencia que amerita dicha cuestión. - - - - - - - - - - - - -
-----Critica asimismo lo expuesto por el Fiscal Bodrato con relación a la carencia de prueba respaldatoria, señalando que con la copia de la resolución de asignación de actividades y de los recibos de haberes acompañados, se acredita el vínculo laboral, entendiendo irreparable su gravamen en su condición de madre y ciudadana, debido a que a partir de una decisión ilegítima se la privó no solo de su trabajo y de la estabilidad de sus ingresos para su familia, sino también de la obra social y de la posibilidad de cumplir con un crédito bancario. Añade que “es absolutamente falaz que no hay acto administrativo que deniegue el acto que reclamo…” y que el hecho de no cobrar mas el sueldo que percibió durante trece años es razón más que suficiente para agraviarse.- - - - - - -
-----Finalmente considera que la sentencia es errada en cuanto refiere que no se acredita la urgencia o la inidoneidad de la vía administrativa, a la vez que entiende agraviante el rechazo in límine, explicando que se podría haber corrido un traslado al empleador, “aunque más no sea” por la cantidad de años trabajados y por haber dejado de abonarle sin explicación. Por el contrario considera que está la urgencia e irreparabilidad, como así también la ilegalidad, solicitando en suma que se haga lugar al amparo y que se conmine al Consejo Provincial de Educación y/o a quien se estime corresponder a aclarar su situación laboral y una vez determinada ésta, que se la notifique fehacientemente de la resolución adoptada, dejando expresamente establecido su intención de seguir trabajando, añadiendo también, en relación a los derechos que le asisten como trabajadora, que se le abonen los sueldos hasta la fecha no devengados por la culpa exclusiva de la Administración pública provincial.- - - - - - -----A fs. 40/46 la Sra. Procuradora General dictamina aconsejando el rechazo del recurso impetrado. Entiende que los agravios reeditan por un lado cuestiones ya mencionadas en el escrito de presentación y además ha variado el contenido del petitorio inicial al pretender por la acción de amparo el reestablecimiento a sus tareas normales y habitualmente interrumpidas durante trece años y se le abonen los sueldos hasta la fecha no devengados por la culpa exclusiva de la Administración pública provincial.- - - - - - - - - - - - - - -----En síntesis entiende que no hay argumentos de entidad para receptar la apelación de la amparista, ante los contundentes fundamentos del "a quo" y la falta de una crítica razonada y fundada que los desvirtúe, correspondiendo confirmar la sentencia del Juez del Amparo.- - - - - - - - - - -----Ahora bien, del análisis de las actuaciones se advierte que el recurso no puede prosperar atento la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía que se intenta. En efecto, no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo - prohibimos sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. [STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06 del 29-03-06; Se. Nº 6/11 en autos “A., P. J. A. Y OTROS S/ MANDAMUS”; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En idéntico sentido ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso [cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04 del 23-02-04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00 del 05-05-00; “CORREA” Se. 39/05 del 04-05-05; Se. Nº 60/11 en autos “V., N. G. S/ MANDAMUS").- - - - - - - - - - - -----En autos surge de modo manifiesto que la cuestión ventilada, de naturaleza laboral (empleo público), tiene carriles ordinarios para proteger los derechos del trabajador público que pudieran lesionarse. Ello, dentro de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice ampliamente el derecho de defensa de las partes involucradas.- - - - - - - - - - - --
-----Precisamente sobre las cuestiones referidas a empleo público en particular este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado en "ARGAÑARAZ", Se.Nº 15/08, que: “el art. 209 de la Constitución Provincial trasluce la aspiración de instrumentar una "igualdad jurisdiccional" con respecto a los reclamos motivados en las relaciones de empleo, y por ello no es desatinado suponer que el uso por los agentes públicos de las vías constitucionales directas puede configurar eventuales desigualdades, pues por una parte se privilegiaría a los dependientes estatales otorgándoles una vía formal con especiales características (informalidad, gratuidad, no exigencia de patrocinio letrado, etc.) que es inaccesible para el resto de los trabajadores y, por otro lado, se sometería al Estado demandado a un procedimiento que no supone estrictamente un proceso contradictorio y que implica restricciones de debate y prueba; mientras que a su turno, en el sumarísimo laboral el empleador común goza plenamente de las prerrogativas que la Ley N° 1504 le confiere (conf. “PULGAR”, Se.Nº 80/95; "GATICA", Se.Nº 160/01; "GARCIA", Se. Nº 144/02; “FIGUEROA”, Se.N° 164/02; “GALLEGO”, Se.Nº 101/09; Se.Nº 4/11, "AILIGO”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo ello, corresponderá rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar el pronunciamiento de fs. 28/30. Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - -
-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.23 y en consecuencia confirmar el pronunciamiento de fs. 28/30. Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro