Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16599-248-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-09-13

Carátula: LOMBARDINI LOPEZ LUTHIEN / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16599-248-12

Tomo:IV

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012.-

VISTOS: Los autos caratulados: “LOMBARDINI LOPEZ, LUTHIEN (DMI. 2) s/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 16599-248-2012 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 59/60 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de LUTHIEN LOMBARDI LOPEZ.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Luthien Lombardini López (fs. 9/9 vta.). Se acompañaron con el escrito inicial, dos certificados médicos suscriptos por los dres. Ronaldo Varela (fs. 5) y dr. Marcelo Di Blasi (fs.6), certificado de nacimiento de la enferma (fs.1); copia certificada del DNI de la enferma (fs. 2); copia de la libreta cívica de Ana María López (fs.3) y del DNI de esta última (fs.5); certificado de antecedentes de Ana María Lopez (fs.4); certificado de pobreza de la insana (fs.7); copia del acta de manifestación n° 153/10 (fs.8), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 10).

Que a fs. 10 se designa curadora ad bona a la sra. Ana María López, habiendo aceptado el cargo a fs. 14 y se designa curador ad litem, al sr. Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC) a fs. 15.

Que a Luthien Lombardini López le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 19/20 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 59/60, y le fue notificada a la incapaz a fs. 64/64 vta. y a la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 68 vta., en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 27/28 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un trastorno del desarrollo y un trastorno psicótico. Agrega el informe que la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesaria la atención médica permanente. Al momento del examen no requiere internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador. Al momento del examen la enferma se encontraba psíquicamente compensada por medio de la medicación específica y contenida adecuadamente en el entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs. 29), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su madre, sra. Ana María López, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.66.

4.- A fs. 72 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores ad hoc, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 59/60 a la prueba rendida y previsiones legales,

la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia de origen para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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