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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16594-246-12
Fecha: 2012-09-13
Carátula: LAGOS JUANA ESTHER / MANSILLA MUÑOZ ALEJANDRO ANDRES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16594-246-12
Tomo: IV
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Septiembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LAGOS JUANA ESTHER C/ MANSILLA MUÑOZ ALEJANDRO ANDRES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro.16594-246-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 131 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr.Lagomarsino dijo:
- - - La resolución de primera instancia en virtud de la cual se hace lugar parcialmente a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la aseguradora ante la ausencia de reclamación contra el asegurado, excepto respecto del rubro gastos médicos y de farmacia, fue apelada por el demandante en cuanto considera que, habiendo demandado al conductor asegurado, la objeción se encuentra sanjada. Apeló también la aseguradora sosteniendo que la acción directa por los gastos médicos y de farmacia sólo procede cuando la víctima no puede afrontarlos por sí misma.-
- - - Sostiene el recurrente su opinión fundada en la lectura de la póliza de seguro que textualmente dice: "Riesgo cubierto: el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro...."
- - - Pero lo cierto es que, de la lectura del mismo artículo, y de los demás que integran el texto legal, se sigue que la ley llama asegurado al titular de la relación contractual y no utiliza la misma denominación para referirse al conductor .
- - - En esto, sin hesitación, le doy la razón a la aseguradora. No cabe duda de que el conductor no es el asegurado en los términos de la ley.-
- - - "El conductor" es un tercero en beneficio del cual se estipula un beneficio en los términos del art. 504 del Código Civil.-
- - - La estipulación por otro es un convenio por el que una de las partes se obliga frente a otra a cumplir una prestación a un tercero (ver Bueres y Elena Highton Código 2A pg. 53).-
- - - Pero lo que no puede dejar de observarse es que, siendo demandado el conductor, éste se encuentra legitimado para reclamar la intervención de la aseguradora por ser titular de un derecho que puede ejercer por si mismo, sin necesidad de la participación del asegurado.-
- - - En efecto, el mismo artículo 504 autoriza al tercero para exigir el cumplimiento de la obligación por derecho propio.-
- - - Tan es así que Busso dice que el beneficiario interviene en la estipulación en calidad de parte ( Código Civil anotado 1949 t. III p 156, nota al art. 504).
- - - En el mismo sentido Llambías dice que ese tercero, no lo es tal respecto de la estipulación, siendo su posición en el contrato igual a la de cualquier otro acreedor para lograr el cumplimiento de la obligación (Llambías, Código Civil Anotado, 1979, T II A).
- - -Ahora bien, en este caso, como la obligación de la aseguradora es concurrir en garantía del conductor se encuentra bien citada a juicio.-
- - - Concluir en sentido contrario nos conduciría a establecer que el conductor no pudiera citar a la compañia de seguros si el damnificado no hubiera demandado al asegurado.
- - - Quedando así en poder del demandante la posibilidad de dejar al conductor inerme, frente a su reclamo, sin la protección propia que le brinda el contrato de seguro.-
- - - Me expido, entonces, en favor de revocar la sentencia de primera instancia haciendo lugar al recurso de apelación en este aspecto.-
- - - Confirmándola respecto de la siguiente cuestión, toda vez que si la ley hubo autorizado la acción directa sin condicionarla a la insolvencia del damnificado mal podrá perjudicar su situación el juez que debe aplicarla.
- - - ¿Porqué habría querido el legislador establecer una acción sólo en favor de los insolventes?
- - - Antes bien, parece razonable que, quien ha obtenido de algún modo los medios para procurarse el medicamento -vgr- pueda obtener del modo más eficaz su reintegro.-
- - - Aquí también, adoptar otro criterio, nos conduciría a un resultado irrazonable, poniendo a la víctima en contradicción consigo misma, porque si se procura lo que necesita ya no puede reclamarlo en forma directa a la aseguradora.
- - -A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
- - -Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
- - -I) Hacer lugar al recurso de fs. 103 desestimando la excepción deducida.-
- - -II) Rechazar el recurso de fs. 104.-
- - -III) Imponer las costas a la demandada vencida.-
- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro