Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 42189

N° Receptoría:

Fecha: 2012-09-13

Carátula: FRADES Marta Mabel S/ AMPARO (Horizonte Seguros)

Descripción: RESOLUCION

General Roca, 13 de setiembre del 2012.-

VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "FRADES MARIA MABEL S/ AMPARO" ( Expte N° 42189-III-12)..-

A fs.5 se presenta MARIA MABEL FRADES quien manifiesta que a raíz de un accidente que tuvo su hijo FACUNDO LASTRA en el mes de julio durante la clase de educación física en el Colegio CEM Nro. 1 de esta ciudad, éste se luxó el hombro derecho. El establecimiento lo derivó al Sanatorio Juan XXIII donde fue asistido, estuvo internado y luego enviado a su domicilio, que tenía entendido que Horizonte se haría cargo de esa atención. Pasados unos días el Sanatorio le comunica que la aseguradora no se hacía cargo y la directora del establecimiento le comunicó que la aseguradora no se hace cargo del accidente.

La Sra. Frades pretende la cobertura de la primera atención médica, la resonancia magnética que necesita su hijo y las sesiones de kinesiología para la rehabilitación. Sostiene que su hijo está sin movilizar el brazo, que no sabe si ha quedado con una secuela, no puede hacer educación física, una por su falta de rehabilitación y además porque el colegio le dice que hasta que Horizonte no le dé el alta no puede hacer actividad física. Que lo ha atendido el Dr. Sergio Guirado, quien está al tanto de la situación de su hijo. Por ser empleada se le dificulta afrontar el costo de la atención médica y de kinesiología, y máxime de la atención primera en el Sanatorio Juan XXIII. Manifiesta la Sra. Frades que ha hecho numerosas consultas y reclamos ante Horizonte pero no recibe ninguna respuesta, con todos los problemas laborales que le implica obtener permiso en su trabajo para hacer los trámites.-

Se requieren informes al CEM 1, Sanatorio Juan XXIII, Horizonte Seguros y al Dr. Sergio Guirado, los que se agregan, pasando los autos a resolver. El establecimiento educativo responde a fs.12 que es real la existencia del hecho, que dió aviso a la familia y denunció a la aseguradora "Horizonte" quien le envió la respuesta por escrito que acompaña. En la copia que agrega, consta que la empresa en su contestación manifiesta que el accidente en cuestión no se encuentra contemplado en la póliza No 213161 de seguro escolar -fs.13-. A fs.15/19 el Sanatorio Juan XXIII remite historia clínica y a fs.22/52 Horizonte Cia de Seg. Grales S.A. acompaña antecedentes del caso y concluye que ha solicitado informe del médico tratante y estudios que no fueron enviados.-

En realidad la situación depende de varios factores que deben evaluarse en un proceso más amplio, que permita comprobar la violación de una garantía constitucional. En razón de ello, corresponde rechazar el amparo pues la vía elegida no es admisible cuando la arbitrariedad o ilegalidad no resulta manifiesta y la determinación de los hechos requiere de amplitud de debate y prueba.-

En efecto, la cuestión planteada involucra cuestiones de hecho que deben sustanciarse y probarse con la amplitud propia del proceso de conocimiento, respetando el derecho de defensa y contradicción. La acción elegida no es compatible con la vía del amparo, en la que ilegalidad y arbitrariedad deben ser manifiestas, palmarias y patentes, no sujetas a prueba.-

"La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO in re “ABECASIS” Se. 150/01 del 28-11-01), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones." (Voto del Dr. Lutz).

Nro de Texto:25600

STJRNCO: SE. <43/06> “H., D. s/ AMPARO s/ APELACIÓN" (Expte. N* 20369/05 - STJ-), (05-04-06). LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI –

Sumarios relacionados: 24559 - 24561 - 23297 - 24563 - 24564 - 22719 - 23936 - 23901 - 25575 - 25578 - 25579 - 25581

Las cuestiones relativas al accidente que se denuncia y presunta cobertura del seguro no solo exige verificar circunstancias fácticas que se han sucedido desde la producción del accidente, sino la apreciación de cláusulas contractuales, elementos que inciden para tomar una decisión. Estos factores deben estar claramente delimitados para acceder y justificar la vía sumarísima y excepcional que se esgrime, lo que no ocurre en la especie. La situación impone la comprobación de lo invocado mediante un juicio de conocimiento que permita respetar el derecho de defensa de las accionadas de raigambre constitucional y dentro del cual, podrían plantearse las medidas cautelares que se estimen procedentes.-

La existencia de remedios excepcionales en la Constitución Rionegrina se refiere a la protección de concretas lesiones a los derechos y garantías fundamentales y no establecidas para superar cuestiones que deben dirimirse respetando las recíprocas garantías procesales propias de las acciones legalmente previstas.-

Por lo expuesto y lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial

RESUELVO. Rechazar la Acción de Amparo promovida por María Mabel Frades en representación de su hijo Facundo Lastra.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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