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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40709
Fecha: 2012-09-12
Carátula: AERO CLUB GENERAL ROCA S/ REIVINDICACION (Ordinario)
Descripción: Designa defensor Ausentes Resolución
//neral Roca, 12 de setiembre de 2012.-j
Por no haber comparecido los demandados, cumplida como se encuentra la publicación de edictos y vencido el plazo señalado al efecto, hago efectivo el apercibimiento decretado y designo al DEFENSOR DE AUSENTES para que represente en este proceso a la demandados indicados a fs. 222, 3er. apartado y fs. 229, de conformidad con lo dispuesto por el art. 343 del CPC, sin perjuicio de que el nombrado funcionario trate de hacer llegar a conocimiento de los interesados de la existencia del juicio. En el mismo acto de la aceptación del cargo quedará notificado de las presentes actuaciones, la que tramitará segun las normas del proceso ordinario y contando con el plazo de quince días para la contestación de la misma .-
Pasen los presentes al despacho del Defensor Oficial en Turno.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
General Roca, 12 de setiembre de 2012-
Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: “ AERO CLUB GENERAL ROCA s/ REIVINDICACION (Expte. 40709 -III-11).-
Promovido juicio de reivindicación por la parte actora, impulsa medidas para identificar quienes serán los demandados en la causa, en razón de la particular situación que enuncia respecto que el predio de su propiedad, estaría siendo ocupado por varias personas no identificadas. Con ese objetivo y la dificultad que se denuncia se ordena a fs.24 como medida previa, un mandamiento de constatación realizado por el oficial de justicia del tribunal dicha medida se concreta a fs.24/5. Sin perjuicio de tal diligencia solicita y se ordena utilizar la alternativa dispuesta a fs.33 de intervención de la Dirección Provincial de Metodos Alternativos de Resolución de Conflictos (DIMARC), que impuso la suspensión del trámite.-
Con las constancias de fs.34 y 36 se deja reflejada la participación de dicho organismo, que sin resultado positivo se da por concluida tal como surge de fs.37; en función de tal situación a partir de fs.40 se encauza el trámite de este proceso. Denunciados los demandados a fs.43 se ordena traslado de demanda a fs.44 respecto de los mismos, hechas las notificaciones, se presentan contestando demanda a fs. 204/6 Elma Otilia Ganim y a fs. 209/10 Teresa Bernardita Gajardo Salgado y Leonardo Alberto Gutiérrez Mora.-
A fs.222 se tiene por incontestada la demanda por varios codemandados notificados y se ordena publicación de edictos para notificar a otros.-
A fs.223 se devuelve la contestación realizada por Dominga Elda Beatriz Paineman, por no encontrarse demandada en autos. Esta a fs. 225/8 interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio de tal providencia. En sustento de los recursos, sostiene que resulta legitimada pasiva de esta demanda, que por razones ajenas a su deseo y entender la parte actora omitió denunciarla que se ha enterado de este juicio por comentarios de los vecinos del lugar, que con ello se viola los derechos constitucionales a la defensa en juicio y debido proceso. Que es ocupante del predio objeto de juicio y que se presenta para hacer valer los derechos que posee en ese carácter.-
Indica que la actora ha incumplido con la individualización concreta de cada uno de los demandados, que la presentante es ocupante de una porción del inmueble y en tal carácter solicita se la tenga por presentada. Plantea la nulidad de la constatación, que ha sido ocupante del lugar con anterioridad al año 1989, que es carga de la parte actora de individualizar el nombre y domicilio de los demandados. Hace reserva de que se le de la intervención de tercero conforme lo dispone el art.90 inc.2 del C.P.C. Hace reserva de recursos extraordinarios.-
Corrido traslado de la revocatoria contesta la parte actora a fs.230/1, solicitando el rechazo con costas. Sostiene que el objeto de la reivindicación es la parcela de su propiedad No 238295 y la Sra Paineman cuando se presenta espontaneamente a contestar demanda dice que su domicilio real es la parcela 255275, tal como surge de la certificación de fs.223. Cita otros antecedentes en que la Sra. Paineman ha promovido la prescripción adquisitiva de la parcela en que se encuentra emplazada la pista de aterrizaje del aeropuerto, en la que manifiesta ocupar por más de treinta años. Al respecto menciona dos procesos uno con trámite de interdicto y en el cual se le ha hecho lugar al derecho de retener la parcela a la actora de estos autos y en el otro donde la Sra. Paineman pretende usucapir la parcela 238250. en que se encuentra la pista de aterrizaje, que se ubica al oeste de la Ruta Provincial No 6. Señala que la Sra. Paineman siempre ha pretendido derechos sobre parcelas que se encuentran al oeste de la citada ruta y nunca sobre la parcela este que se pretende reivindicar por este proceso.-
Expresa además, que de haber actuado como dueña por más de treinta años como manifiesta, no hubiera permitido que se erigiera un barrio entero en dicha parcela. Indica que la nulidad de constatación no prospera puesto que no se indica en que se basa , puesto que los oficiales de justicia se han constituido en la parcela 238295, han recorrido la misma y han verificado puerta por puerta sin que se identificara a Paineman, quien estaba del otro lado de la ruta en su casa que se encuentra en la parcela 255275. Indica que sin duda se ha interpretado que las personas constatadas se han asentado en lo que se llama "toma", lo que torna dificil identificar a cada uno de los integrantes del asentamiento, cuya composición va variando por gente que se va y otra que llega, por lo tanto si no se sentenciara contra toda persona que ocupe la parcela, sería un proceso de nunca acabar.-
La situación de la Sra Paineman es clara, no se encontraba ocupando el predio, lo que aparece más claro cuando sostiene que es otro su domicilio. No es demandada porque no es ocupante y la potestad de elegir a los demandados es de la parte actora, se ha demandado de acuerdo al resultado de la medida preliminar, no siendo la misma sujeto pasivo de esta acción. En cuanto a su pretendida intervención como tercero en base a los términos del art.90 inc.2 del C.P.C., tampoco corresponde, dicha norma solo recepta a quienes podrían haber sido demandados, siendo que ésta no es demandada ni será demandada por no ser ocupante del predio cuya reivindicación se pretende en autos.-
En esta síntesis se resume la postura de la recurrente y de la parte actora. Es de evaluar que la definición de los que deben resultar demandados ha sido dificil y por ello se han implementado distintas medidas antes de continuar con los pasos de este proceso. Esta dificultad se da en todo inmueble donde se pueda producir lo que se ha denominado "tomas" en las cuales los ocupantes suelen no tener una estabilidad que da el derecho surgido de una relación más clara y que determine el tipo de vinculación existente.-
Sin perjuicio de ello, es de señalar que es real que la recurrente no ha sido individualizada en la constatación realizada en autos que no merece ninguna objeción concreta sobre su validez. La Sra. Paineman no sólo contaría con los juicios que denuncia la parte actora, sino que en este juzgado tiene iniciada una acción de prescripción adquisitiva por un predio que identifica como lote 255275 N.C. 05-6-255275 de 421 has 35 as. 20 cas. de superficie en autos caratulados: " Paineman Dominga Elda Beatriz c/ Provincia de Río Negro s/ Prescripción Adquisiva" (Expte No 39676-III-09).-
Por otra parte, tiene sustento jurídico la postura de la parte actora en cuanto a que la misma opta por quien va a demandar. En este sentido la doctrina se ha expedido del siguiente modo: " El carácter de parte demandada se encuentra determinado por la voluntad del actor, quien soporta el consiguiente riesgo si incurre en error sobre la persona que debe revestir tal calidad. No puede el juez incluir de oficio a otras personas " (conf. Morello y colaboradores "Códigos Procesales en lo Civil y Com", Librería Editora Platense S.R.L., T. IV-B, pág. 44.-
Si bien respecto del actor se exige que cumpla con la individualización del demandado y la determinación de su domicilio, recaudo que impone entre otros el art.330 del C.P.C. y que la comparecencia espontánea del implicado puede tener efectos que regularicen el trámite, lo fundamental es que se trate de la persona que el actor quiere demandar. En ese sentido en la obra citada, citando jurisprudencia se expone: " ...Ahora bien las deficiencias que pudieran mediar carecen de relevancia cuando la demandada contesta espontáneamente, pues el hecho de la presentación del demandado demuestra que el cumplimiento de la exigencia normativa no fue imprescindible para individualizarlo". -
En el mismo sentido se han expedido los autores que cita la parte actora Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com.", Edit. Rubinzal Culzoni, T.II, págs. 166/7, pero tal como se manifestó con anterioridad, este aspecto resulta útil para regularizar el proceso, siempre que se trate de la persona a quien se quiere demandar, lo que no ocurre en la especie. No dándose los recaudos del art. 90 inc. 2 del C.P.C. ni existiendo litis consorcio pasivo necesario -art.89 del C.P.C.- corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto y conceder la apelación en subsidio deducida.-
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas -
RESUELVO: Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto y mantener la providencia de fs.223, con costas.-
Atento a la forma en que se reseuelve concédese la apelación en subsidio deducida.-
Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto del proceso.-
Notifíquese y regístrese.-.
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro