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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0850/2010
Fecha: 2012-09-11
Carátula: MARTINEZ SARA ESTHER C/ RAMOS YANINA Y OTRO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de septiembre de 2012.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "MARTINEZ SARA ESTHER C/ RAMOS YANINA Y OTRO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)", Expte N° 0850/2010, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 24/29 se presentó la Sra. Sara Esther Martínez, por medio de apoderada y promovió interdicto de recobrar la tenencia del inmueble sito en la calle 13 Nº 824/832 del Barrio Lavalle de esta ciudad, identificado como Lote 15 Mza. 221 C Sección H contra de los Sres. Yanina Ramos y Maximiliano Miranda.-
Expresó que con fecha 07/03/2007 se aprobó el acta de tenencia precaria de ocupación Nº 9 mediante Decreto Municipal Nº 178 de donde surge con claridad que la Municipalidad de Viedma le otorgó a la actora a un permiso precario de ocupación del lote en cuestión. Manifestó que sobre dicho lote instaló una casilla de madera, hizo la instalación de agua potable, cercó con alambre el terreno, plantó frutales y algunas plantas ornamentales y compró 1400 ladrillos para construir. Continuó diciendo que el día 7/08/10, cuando volvía de su trabajo, se dio cuenta que los demandados estaban ocupando su casa e inmediatamente dio aviso a la policía y procuró conversar con las personas del lugar e intentó infructuosamente que se retiraran. Seguidamente, hizo la denuncia ante la Fiscalía y citados los ocupantes a audiencia, en base al criterio de oportunidad, éstos no accedieron a retirarse del bien, habiéndose remitido las actuaciones al Juzgado de Instrucción Nº 2 de esta ciudad. Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó que oportunamente se haga lugar a la demanda con costas.-
II.- Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 30 y notificada mediante cédula obrante a fs. 65 (Ramos) y 60 (Miranda), a pedido de la parte actora a fs. 67 se declaró la rebeldía de los demandados, notificada a su vez según constancia de fs. 68 y fs. 69, respectivamente. Entretanto a fs. 72 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 79 la audiencia prevista en el art. 361 del CPCC, a fs. 106 certificó la actuaria sobre el vencimiento y resultado de las pruebas producidas y a fs. 107 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
1.- Que la acción intentada tiene su fundamento en lo dispuesto por el art. 614 del CPCC, que establece que para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble y que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.-
De esta forma, tanto de la redacción de la norma transcripta, como de su interpretación doctrinaria y jurisprudencial, se desprenden los alcances de la acción intentada y los requisitos que deben encontrarse reunidos a los fines de determinar su procedencia. Así, se ha sostenido que el interdicto de recobrar es el procedimiento tendiente a que una resolución judicial imponga al autor del despojo de un bien mueble o inmueble su restitución al anterior poseedor o tenedor, entendiéndose como despojo a la desposesión o a la exclusión absoluta del actor por medio de un acto contrario a su voluntad, identificándose la acción con la legislada en el art. 2490 del Código Civil como acción de despojo, siendo en consecuencia ajena al interdicto la dilucidación de cuestiones de derecho, como la acreditación de títulos de propiedad (cfr. WITTHAUS, Rodolfo Ernesto - MAFFIA, Leticia Mónica, "Ejecuciones y Procesos Especiales", Ed. Astrea, 1991, págs. 114/115); en tal sentido se ha interpretado que: "El interdicto de recobrar constituye más que una acción posesoria propiamente dicha o una acción real fundada en una presunción de propiedad, una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, resultando así ajeno a éste la dilucidación de las relaciones de derecho que puedan vincular a las partes, cuestiones que deben ventilarse ante el juez competente y en la forma que corresponda" y que: "El interdicto de despojo o de recobrar la posesión es, más que una acción, un remedio policial urgente y sumario, que se otorga a quien se encuentra en posesión de un inmueble con o sin derecho a tenerlo y cualquiera sea el tiempo de su duración y origen, contra el que por sí y ante sí turba esa posesión con violencia o clandestinidad" (CNCiv., Sala F, marzo 10-1964, ED 14-25; ídem, íd., Octubre 5-1965, ED 14-24; íd., íd., Octubre 20-1966, 17-695, El Derecho en Disco Laser - (c) Albremática, 1993 - Referencia: 216448).-
2.- Que en concordancia con ello puede decirse entonces que el interdicto de recobrar es la acción que se otorga a aquél que ejerce la tenencia o posesión de un bien, sin importar la calidad o título que invoque para ello, que se ve privado de la misma por medio de violencia o clandestinidad. Su uso por parte del afectado no importa la discusión acerca del derecho a la posesión ni sobre la titularidad del dominio del bien de que se trate, sino que es una acción que tiene por objeto volver las cosas al estado anterior al hecho turbatorio o al despojo, y es por ello que se encuentra vedado a las partes la prueba que tienda a acreditar el derecho que puedan tener a la posesión, y sólo se admite la que tuviere por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, el despojo y su fecha de producción (art. 615 del CPCC).-
El único requisito establecido para determinar la legitimación activa en el interdicto de recobrar es la acreditación del hecho de la tenencia o posesión (art. 614 inc. 1 del CPCC); en base a ello se ha interpretado que: "La actual norma vigente del art. 614 del código procesal, que no establece la distinción entre interdicto de despojo o de recobrar, es clara en cuanto determina la titularidad de la pretensión tanto del poseedor con posesión jurídica, cuanto del poseedor actual y momentáneo y a quien también ejerce la simple tenencia, siendo procedente el interdicto cuando ha mediado violencia o clandestinidad" (CNCiv., Sala C, Abril 18-1974, ED 55-212, El Derecho en Disco Laser - (c) Albremática, 1993 - Referencia: 303909); y que: "A fin de resolver un interdicto de recobrar habrá de juzgarse acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 614 del código procesal para la viabilidad de la acción. Lo único que es factible discutir en el proceso es el hecho de la posesión del que lo intenta -o su ausencia- y la existencia de actos de violencia o clandestinidad que provocaron el despojo", (CNCiv., Sala G, Mayo 28-1982, ED 100-202, El Derecho en Disco Laser - (c) Albremática, 1993 - Referencia: 406913).-
3.- Que sentados estos principios, corresponde analizar si en autos se encuentran acreditados los elementos impuestos como requisitos para la procedencia de la acción.-
De las pruebas aportadas a la causa, en especial la documental agregada a fs. 9/12 y fs. 92/97, se desprende que la Municipalidad de Viedma entregó a la actora la tenencia precaria del bien en cuestión; de fs. 14 surge una declaración de vecinos que manifiestan que ésta se encontraba viviendo en dicho inmueble desde el año 2005, asimismo la posesión de la actora en el predio fue acreditada con las declaraciones testimoniales de fs. 17/23, ratificadas judicialmente a fs. 31/33, encontrándose acreditado el primero de los requisitos anteriormente enumerados, esto es, que quien intenta el interdicto ejerza la tenencia del predio objeto de la litis.-
Con respecto al segundo de los requisitos también lo encuentro acreditado y ello por cuanto se hubo tenido por confesos a los demandados (a fs. 106), en virtud del pliego obrante a fs. 105, dada la confesión ficta de las posiciones 1º a 5º y en atención a la declaración de los testigos Lidia Nieve Ester Cullumilla de Plaza, Horacio Raúl Miller y Nora Noemí Benitez, quienes fueran contestes en afirmar que los demandados sacaron las cosas de la actora y rompieron el candado que ésta tenía en la puerta, con lo cual se vió impedida de entrar a la casilla. A mayor abundamiento cabe reseñar el propio reconocimiento que los demandados efectuaran en la causa penal caratulada "Martínez Sara Ester c/Miranda Maximiliano s/usurpación" Expte Nº 44591/10 de trámite por ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 (fs. 30) y ello sin perjuicio de su posterior sobreseimiento a lo que se agregan los efectos propios de la declaración de rebeldía de ambos demandados.-
En orden al último requisito expuesto cabe destacar también que la clandestinidad, en los términos del art. 2369 del Código Civil, se identifica con actos subrepticios, con engaño, en ausencia del poseedor o tenedor o con precauciones para evitar que quienes tienen derecho a oponerse tomen conocimiento y mediante disimulo del sujeto activo e ignorancia del pasivo. Por otra parte resulta irrelevante que el acto se haya realizado a plena luz del día y pacíficamente, pues no obsta a la calificación indicada que no se hayan tomado medidas para ocultar los hechos (CNCiv. Sala K. Julio 19-996.- Kohan, Roitman, Ruth S. c/ intrusos Gral Indalecio Chenaut 1707. LL-1997-C-227).-
Con todo ello se tienen por acreditados los dos requisitos establecidos para la procedencia de la presente acción, es decir que la actora ha sido despojada total o parcialmente de la cosa, con violencia y clandestinidad, por lo cual corresponde hacer lugar al interdicto intentado por la accionante.-
4.- Que con respecto a las costas y en atención al principio general establecido en el art. 68 1er. párrafo del CPCC, corresponden a la parte demandada, difiriendo la regulación de los honorarios hasta tanto se celebre la audiencia prevista por el art. 24 de la ley G nº 2212, conforme lo dispone el art. 33 del citado cuerpo legal.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al interdicto de recobrar intentado por la Sra. Sara Esther Martinez, otorgándole la tenencia del inmueble objeto del litigio.-
II.- Imponer las costas del presente a los demandados (art. 68 del CPCC).-
III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se celebre la audiencia que prevé el art. 24 de la ley G nº 2212.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro