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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16603-248-12
N° Receptoría: S-3BA-2-C2011
Fecha: 2012-09-11
Carátula: EDWIN GRUNSTEIN - QUIEBRA- / S/ INCIDENTE INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16603-248-12
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Septiembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "EDWIN GRUNSTEIN - QUIEBRA- S/ INCIDENTE", expte. nro.16603-248-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 23 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que tanto el Síndico actuante como la perito han deducido contra los honorarios regulados a esta última, a fs. 2516 del principal, por entenderla alta y baja, respectivamente.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, los argumentos vertidos por los recurrentes -en uno y otro caso- se limitan a señalar su supuesta desproporción respecto de la naturaleza del proceso.
A su vez, agrega la sindicatura, no se ha realizado tarea útil de parte del profesional, toda vez que la pericia ordenada fue dejada sin efecto. Mientras que la perito contrasta su retribución con el valor atribuido al inmueble en su tasación.
Argumentos que son insuficientes para revocar lo resuelto por el a quo.-
En efecto, cabe recordar que en la resolución del 26 de Julio de 2011, el a quo al momento de desestimar la venta directa, precisamente del inmueble tasado, tuvo en cuenta: "la perito Ubiedo, ha estimado el valor del inmueble en la suma de U$S 250.000.- (ver fs. 2458/2459).- Y más allá de las impugnaciones de fs. 2472/5 y 2477/9 (a cuya lectura me remito), la misma ha explicado debidamente la superficie que resultaría susceptible de construcción, haciendo referencia expresa de expedientes de obras que se realizan en la misma manzana (ver fs. 2487).-
Por ello, aun tomando como referencia el diferente valor que podría corresponder a cocheras y promediando los valores informados por la perito Ubiedo y la martillera Pérez Lavallén a fs. 2456 (que estimó el valor en 180.000 dólares) y el precio finalmente ofertado (132.500 dólares), advierto que el valor ofrecido por el inmueble (132.000 dólares), sólo representaría aproximadamente un 60%, sobre U$S 215.000.- En consecuencia, desestímase la oferta realizada por el Sr. Carlos Arbetman".
En ello reside sin duda la utilidad del trabajo del perito que el a quo tuvo en cuenta al momento de regular sus honorarios.
Respecto de los otros cuestionamientos, cabe advertir que si -como lo señala la más distinguida jurisprudencia- los honorarios del martillero, en un proceso de quiebra liquidativa, cuya tarea fue la de tasar y asistir al síndico en la preparación del pliego, deben regularse de conformidad con el art. 262 de la Ley de Concursos, (entendida ésta como norma análoga, ya que luego de la reforma introducida por la ley 25.589, referente al trabajo efectivamente realizado, la hace compatible con los criterios establecidos respecto a los tasadores en general. Sentencia de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, 17 de Mayo de 2007), con mayor razón aún, debe primar la mesura y la objetividad en relación al trabajo realizado propiamente dicho, en el caso de una tasación individual.
Se impone en el caso destacar que en la exposición de motivos de la ley 24.522 se expresó que uno de los elementos negativos que han influido en los procesos concursales y falenciales han sido los elevados costos que, en definitiva, inciden en detrimento de la posibilidad de saneamiento de la empresa o bien del crédito que percibirán los acreedores.
"Con ese objeto, la ley 24522 dispuso una disminución de las escalas arancelarias de los honorarios de los concursos preventivos y quiebras.
En este marco también deben inscribirse los topes del artículo 260 de la ley 24522 en tanto, si bien la anterior norma no preveía una escala mínima y máxima para los sujetos comprendidos, su inclusión no puede sino responder a limitar los costos del proceso. Con ese objeto, la ley 24522 dispuso una disminución de las escalas arancelarias de los honorarios de los concursos preventivos y quiebras. Esta premisa básica debe gobernar el razonamiento judicial.." (06/10/2009 - BANCO INTEGRADO DEPARTAMENTAL COOP. LTDO. -QUIEBRA- LEGAJO DE FOTOCOPIAS S/RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CORTE SUP. JUST. SANTA FE.
ERREPAR 02-03-2010).
Conforme a tales criterios, la remuneración del evaluador o tasador la fijará el juez en base al trabajo efectivamente realizado y sin consideración del monto de la valuación.
Propicio en consecuencia rechazar ambos recursos, con costas en el orden causado.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Salaberry , voto en el mismo sentido.
A igual cuestión el dr.Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
1ro.) Rechazar ambos recursos, con costas en el orden causado.
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro