Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16280-156-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-09-11

Carátula: BARDENIX SA / WIMBLEY COMPANY SA S/ MEDIDA CAUTELAR INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16280-156-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Septiembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BARDENIX SA C/ WIMBLEY COMPANY SA S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro.16280-156-11, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 321 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la incidentista dedujera contra la decisión de fs. 272 y vta. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 279/281 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 283/285.-

Los argumentos de la quejosa, transitan por cuestionar, desde el punto de vista formal, la decisión adoptada, pues, según su postura se hubieron violado las normas de los arts. 201 y 240 del código procesal de la materia.-

Analizando la cuestión de manera integral, se puede apreciar que, ante el pedido de la incidentada, el tribunal hubo dispuesto que la contracautela que debía prestar quien había obtenido el dictado de la medida cautelar, alcanzara un determinado monto -$ 250.000- Ante la reposición de la afectada, el tribunal hubo dispuesto que la contracautela debía alcanzar la suma de $ 750.000.-

Si coincidimos que nos encontramos en un ámbito donde el tribunal posee un amplio margen de maniobra a los fines de determinar la modalidad que debería adoptar la caución que debe necesariamente prestar quien obtiene el dictado de una medida cautelar -arg. art. 204 CPCC- es evidente que ninguna violación se hubo producido que conlleve la nulificación de la decisión adoptada.-

Desde otro punto de vista, tampoco se hubo solicitado una modificación sustancial de la caución sino simplemente la elevación de su monto ante la importancia del reclamo que la accionante dirigiera en el proceso principal.-

Tampoco se aprecia una crítica enderezada a demostrar la equivocación en que pudo haber incurrido el “a quo” al adoptar el temperamento que se cuestiona, sino que, como decimos, la crítica transita por cuestiones procesales que no resultan, en el caso, de tal significación que produzcan el efecto que la recurrente exige.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 274, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi , voto en el mismo sentido.

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

I) rechazar el recurso de fs. 274, con costas.-

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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