Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16580-242-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-09-11

Carátula: ANDES SA / SANTOS VALPASSOS PAULO ROBERTO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16580-242-12

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Septiembre de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ANDES SA C/ SANTOS VALPASSOS PAULO ROBERTO S/ EJECUTIVO", expte. nro.16580-242-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 285 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - - A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

La providencia de fs. 262/263 vta., que deniega el pedido de homologación de la cesión de derechos y acciones sobre el inmueble subastado, instrumentado en escritura pública; y que ordena la devolución de la documentación a los fines pertinentes, es recurrida por esta parte y por el ejecutante a fs. 264/279. Denegando el a-quo la revocatoria y concediendo la apelación a fs. 281/282.-

Recientemente en autos “ANDES S.A. c/ TRAVERSO Jorge H. y OTROS s/ EJECUTIVO”, expte. nro. 16582-242-2012 (reg. Cám.), emití opinión en una situación de similar tenor. En razón de ello -mutatis mutandi- considero suficiente fundamento su transcripción.

Bien cabe señalar que al expresar sus agravios la recurrente admite que la cesión presentada, por haber sido instrumentada mediante escritura pública, no requiere homologación (aceptando en definitiva lo resuelto por el a quo, aún cuando no comparta sus fundamentos). No obstante sostiene que se le debe dar intervención al cesionario para que -amén de que ello implica la publicidad del acto- pueda hacer valer los derechos y acciones que le fueron cedidos.

Dejando de lado la cuestión relativa a la homologación de la cesión, ya consentida por la parte, y sin perjuicio que pueda compartir en algunos aspectos la exposición del a quo, estimo que en la oportunidad le cabe razón al recurrente.

Lo primero que corresponde señalar es que la transmisión mediante subasta judicial tiene un régimen especial, que se trasunta en lo dispuesto por el art. 583 del C.P.C. y C., que requiere para el perfeccionamiento de la venta -en realidad de la adjudicación- la aprobación del remate, el pago del precio y la tradición; siendo a partir de estos actos el titular incuestionable del bien, sin que resulte necesaria la escrituración conforme lo establece el art. 1184 del C. Civil (SCBA 6/3/79 DJBA 116-402).

Esto implica que mientras ello no ocurra, la venta no se ha perfeccionado y el comprador sólo tiene los derechos que emanan de esa condición.

Luego, y recién después de ello, al título de propiedad puede llegarse entonces por dos caminos, uno el tradicional de la protocolización notarial de las actuaciones judiciales antes indicadas, y el otro, mediante la inscripción del dominio en forma directa, a pedido de parte (art.582 Cód. citado).

De todo ello se deduce que aquél que resulte ser el cesionario de los derechos y acciones del comprador de la subasta -no perfeccionada por cierto- tiene el derecho que a aquél le asistía, de continuar el proceso de adjudicación hasta obtener la aprobación de la subasta y la entrega del bien. Y, posteriormente, a obtener el título conforme lo permite el citado artículo 582.

Y claro está, luego de perfeccionado el dominio, sólo podrá transferirlo a un tercero a través de compraventa o cualquier otro acto susceptible de transmitir derecho real de dominio y con los recaudos del art. 1184 del citado código.

Ahora bien, efectuada esta disquisición, y habiendo determinado -conceptualmente- de modo general el régimen que corresponde aplicarse, cabe reconocer que suele dilatarse exageradamente el tiempo que transcurre entre la subasta y la transmisión dominial, tornando usuales las cesiones de derechos y acciones por acto privado, desnaturalizando el instituto de la subasta con sucesivas transmisiones onerosas.

Si bien no existe impedimento legal alguno para la cesión de los derechos y acciones emergentes del boleto, nada impide al magistrado establecer como condición de la venta con constancia en los edictos, la imposibilidad de ceder el boleto, o en su caso, exigir para su formalización la escritura pública, y ello con el fin último de desalentar la especulación de los compradores en subasta, que antes de perfeccionar la venta, transmiten los boletos.

Cabe señalar que la reforma introducida por la ley 24.441 al art. 3986 del C. Civil al prohibir directamente la compra en comisión en las subastas de juicios hipotecarios, y otras reformas procesales de similar tenor, tuvieron como finalidad desalentar o en cierto modo combatir la intervención de las "ligas de inversores".

En atención a ello considero que es necesario que la realización de los bienes a través de subastas judiciales lo sea en medio de procedimientos transparentes, es decir alejados de maniobras que alteren o afecten el normal desarrollo y concreción del acto judicial, como así también, que sean utilizados para obtener réditos o encubrir actos especulativos o cuasi delictivos.

No obstante no es este el caso y si bien podría reprochársele al adquirente, la demora en resolver sobre la cesión de los derechos y acciones, permitiendo la paralización de las actuaciones por su inactividad, también es cierto que pudo haberse aprobado la subasta antes de ello, lo que habría evitado el presente discurso.

Por las razones expuestas, no habiéndose perfeccionado el dominio en cabeza del adquirente de la subasta y no existiendo razones que impidan la cesión instrumentada mediante la escritura pública, corresponde revocar lo decidido en la instancia de origen, debiendo el a quo reconocerle al cesionario el ejercicio de los derechos emergentes de la cesión.

Mi voto.

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Comparto íntegramente los fundamentos de la sentencia apelada, los que, entiendo, no han sido criticados razonadamente por el recurrente quien, en extensa expresión de agravios, ha expuesto un punto de vista diferente.-

Tampoco el primer voto contesta los argumentos de la sentencia recurrida, pese a que llega a una conclusión opuesta.-

En efecto, sustancialmente, la sentencia de grado sostiene que la protocolización de una operación de compraventa producida después de la subasta es ajena totalmente a la competencia judicial, y esto parece indiscutible.-

En efecto, no cabe duda que la función del poder judicial es intervenir y resolver los conflictos de intereses jurídicos que se susciten entre las partes, evitando así que cada una los resuelva por mano propia.- También constituye un poder republicano custodio de la constitucionalidad de los actos de los otros poderes.-

Pero ninguna intervención tiene en la realización de operaciones comerciales.-

Sólo vende subastando a los efectos de hacer cumplir sus decisiones, en el ejercicio de la coacción estatal como medio compulsivo para obtener el cumplimiento de las obligaciones.-

Pero nada tiene que hacer un juez, ni le cabe de modo alguno al poder judicial, en la función que ha sido asignada por la ley a los escribanos.-

Sólo recarga innecesariamente las funciones del juzgado en desmedro del buen cumplimiento de las que verdaderamente le corresponden y con el solo beneficio de evitar un costo a quien no necesita que protejamos sus gastos.

Puede resultar sencillo adoptar otro criterio conformando a las partes pero resultará indefectiblemente en perjuicio de la administración de justicia.

Voto, entonces, en favor de confirmar la sentencia de primera instancia.-

A igual cuestión el dr.Camperi dijo:

Si partimos de la idea de que el proceso de ejecución tiene por finalidad la percepción compulsiva de la deuda que el ejecutado mantuviera con la ejecutante y que esta tarea se cumple con la ejecución forzada de los bienes de aquél -subasta- la que tiene por objeto que el acreedor se haga de lo adeudado, sencillo resulta concluir que la “pretensión” de la quejosa excede aquel acotado marco, al pretender el reconocimiento de “cesiones” o “transmisiones” que escasa relación guardan con el objeto de este tipo de procesos.

Por lo expresado y compartiendo las conclusiones del dr. Juan A. Lagomarsino, adhiero a su propuesta.-

Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

I) Rechazar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia.-

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

CARLOS MARIA SALABERRY EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro