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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 1113/97/6
Fecha: 2012-09-10
Carátula: PICHUN ALDO HUGO C/ JULIO CESAR GONZALEZ Y/U OTRO S/ SUMARIO S/ EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: interpone revocatoria, con apelación, vuelvan para resolver
EXPTE. No. 1113/97/6
CARATULA: PICHUN ALDO HUGO C/ JULIO CESAR GONZALEZ Y/U OTRO S/ SUMARIO S/ EJECUCION DE SENTENCIA
Viedma, septiembre de 2012.-
Al escrito de fs. 186:
Atento que la sentencia dictada a fs. 27 dispone la aplicación de la tasa mix hágase saber que deberá practicar una nueva liquidación con dicho parámetro.-
Proveyendo a fs. 187/188:
Por interpuesta revocatoria, con apelación en subsidio, contra la providencia de fs. 185.-
Advirtiéndose del informe de dominio del bien subastado que se encuentra vigente la anotación del embargo respecto al Expte. nº 51.179, revócase por contrario imperio lo dispuesto a fs. 185 a su respecto, haciéndole saber al recurrente que de los informes de dominio agregados a autos no surge el monto de los embargos oportunamente trabados y cuya preferencia pretende hacer valer. En consecuencia ofíciese a los juzgados embargantes a esos fines.-
No obstante lo dispuesto precedentemente y sin perjuicio de reconocer que el letrado interviniente tiene todo el derecho de defender a su cliente de la forma que considere más adecuada y denunciar las situaciones que estime corresponden y por ante los organismos que crea pertinentes, no puede dejar de advertirse que las expresiones vertidas en el escrito recursivo, en especial las obrantes a fs. 188 último párrafo, exceden las necesarias para ejercer el debido derecho de defensa y se presentan innecesarias e inadecuadas en orden a lo establecido en los arts. 34 y 35 del CPCC, hágase saber a los Dres. Luis María Esandi y Guillermina Nervi que en lo sucesivo deberán cuidar su actuación en los trámites a realizar por ante este Tribunal.-
Asimismo, atento que la parte recurre la providencia dictada en la causa por entender que se ha negado su calidad de embargante, debe señalarse que conforme el estado procesal de la causa aún no corresponde analizar las preferencias de pago (art. 590 del CPCC), toda vez que la subasta decretada en la causa no ha sido aprobada, no se ha intimado al comprador para que pague el saldo ni se ha requerido a la parte que practique la correspondiente liquidación, por lo que resulta extemporáneo por anticipado ingresar al análisis de dicha cuestión. En consecuencia, en el entendimiento que no se ha negado ningún derecho, corresponde denegar la revocatoria interpuesta.-
Por iguales motivos y no causando gravamen irreparable lo dispuesto en autos, se deniega la apelación interpuesta en subsidio (art. 242 inc. 3º del CPCC).-
Atento el estado de autos, apruébase la subasta realizada.-
Conforme lo dispone el art. 581 del CPCC, intímase al comprador personalmente o por cédula para que en el término de 5 días de notificado, deposite el saldo del importe del precio de la subasta, en una cuenta judicial a nombre de la suscripta y como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., bajo el apercibimiento dispuesto en la mencionada norma legal. Notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro