Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 41515

N° Receptoría:

Fecha: 2012-09-07

Carátula: SOTO FUENTEALBA Jorge Humberto C/ LAS DOS B S.R.L. S/ ORDINARIO

Descripción: RESOLUCION

General Roca, 07 de setiembre de 2012.-

Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "SOTO FUENTEALBA JORGE HUMBERTO c/ LAS DOS B S.R.L. s/ ORDINARIO (Expte. 41515 -III-11).-

A fs.8/12 se presenta el Sr. Jorge Humberto Soto Fuentealba promoviendo demanda por cobro de pesos con sustento en un contrato de locación de servicios. Según su manifestación, la demandada incumplió el contrato no pagando varios trabajos pactados. Corrido traslado a esta última, se presenta oponiendo excepción de incompetencia y contestando la demanda pidiendo su rechazo. Esta defensa también la había opuesto en el beneficio de litigar sin gastos iniciado con anterioridad en este mismo Tribunal, habiéndose dictado resolución en esos autos supeditando su resultado a lo que se resolviera en el juicio principal en razón de lo que dispone el art. 6 inc.7 del C.P.C

En atención a la naturaleza de la excepción esgrimida corresponde expedirse en esta instancia y definir la situación planteada. El actor refiriéndose a los presupuestos de su accionar, admite que el contrato se ha celebrado en la ciudad de Villa Regina, tal como surge del documento que acompaña obrante en copia a fs.5 y que los trabajos debían realizarse en la isla 56 de la localidad de Ingeniero Huergo. En esta instrumentación también figura su domicilio en la ciudad de Ingeniero Huergo y el de la demandada en la ciudad de Villa Regina, datos que vuelve a sostener en su escrito de demanda.-

La demandada opone la excepción invocando el art.347 inc.1 del C.P.C., por cuanto el juicio debe ventilarse en el lugar donde debió cumplirse la obligación expresa o implicitamente establecida en el domicilio del demandado o el lugar del contrato art.5 inc.3 del C.P.C.. Hace referencia a los datos denunciados por el actor que reflejan lo ya transcripto con anterioridad. A fs.40 contesta el actor y en sustento del rechazo que solicita respecto de la excepción, sostiene que el único propósito del excepcionante es dilatar el trámite y abstraerse del cumplimiento del contrato.-

Expuestos los datos que se requieren para expedirse, cabe indicar que la cuestión planteada referida a competencia territorial está reglada por los arts. 1, 2 y 5 inc.3 del C.P.C.. Por otra parte, la jurisdicción territorial invocada por la parte demandada está establecida en la ley orgánica (No 2430 y sus modificatorias), que en el art.55 fija la misma para el juzgado No 21 con sede en la ciudad de Villa Regina, desde las localidades de Chichinales hasta Ingeniero Huergo. Dicho juzgado fue creado por ley 4435 y comenzó a funcionar a partir febrero del año 2010. -

Conforme la normativa citada, la competencia territorial es prorrogable mientras no esté comprometido el orden público -art.1-, que no es el caso de autos. Ahora bien, para que proceda debe existir convenio por escrito de las partes interesadas -art.2-, entendiéndose sin embargo que se evaluaría de igual modo, si no existiendo un pacto como el enunciado, hubiera conformidad de ambas partes para aceptar la competencia de otro juez con distinta jurisdicción territorial.-

En el caso, el convenio celebrado por las partes fijaba los Tribunales de General Roca puesto que tuvo lugar en el año 2006 cuando aún no se había creado el Juzgado No 21 al que se le adjudicó la competencia civil en el territorio antes mencionado. En razón de ello, no habiéndose ratificado por cláusula expresa que se mantenía una jurisdicción distinta a la que naturalmente corresponde desde la creación del nuevo juzgado, no cabe la prórroga que ha optado unilateralmente el actor.-

No existe otra explicación lógica que la enunciada, puesto que a la fecha del contrato los tribunales de General Roca eran los que correspondían naturalmente. No se han pronunciado las partes en nueva cláusula para declinar la jurisdicción que rige de acuerdo a la normativa vigente y en función de ello careciendo de un pacto expreso que se aparte de los principios que deben aplicarse, no aceptando ambas una prórroga de jurisdicción, cabe declarar la incompetencia de la suscripta. Esta decisión incide en el beneficio de litigar sin gastos promovido por el Sr. Soto Fuentealba que tramita por ante este Tribunal en expediente No 39484. En estas actuaciones a fs.47 se resolvió que quedaba sujeto a lo que se resolviera en la causa principal y por ende los efectos de esta declaración le son extensivos a aquéllas, conforme a lo que dispone el art.6 inc.7 del C.P.C..-

Por lo expuesto, lo dispuesto por las normas legales citadas y art.354 inc.1 del C.P.C.:

RESUELVO: Hacer lugar a la excepción de Incompetencia Territorial opuesta por la firma demandada LAS DOS B S.R.L. contra la acción entablada por JORGE HUMBERTO SOTO FUENTEALBA, con costas.-

Las costas se imponen en los términos del art.84 del C.P.C. y conforme al resultado del beneficio de litigar sin gastos.-

Regulo los honorarios de los Dres. Horacio N. Pagliaricci en $ 400.- y María del Carmen Vicente $ 120.- y Victor Leandro Loyola $ 120.- (M.B. $ 14.100.- artos 6, 7 , 8 y 34 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Atento a lo resuelto, firme la presente remítanse estas actuaciones y las caratuladas "Soto Fuentealba Jorge Humberto s/ Beneficio de litigar sin gastos " (Expte No 39484-III-09) al Juzgado Civil No 21 de la ciudad de Villa Regina.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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