Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25844/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-09-06

Carátula: POLI CARMEN C DIRECCION DE MINERIA MINISTERIO DE ECONOMIA DE RIO NEGRO Y OTROS S ORDINARIO Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS CONT ADM S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 6 de septiembre de 2012.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "POLI CARMEN C/DIRECCIÓN DE MINERÍA –MINISTERIO DE ECONOMÍA DE RÍO NEGRO Y OTROS S/ORDINARIO Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (CONT. ADM.) S/APELACIÓN" (Expte. N° 25844/12-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado: - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 545, contra la Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de General Roca, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, obrante a fs. 538/544, por la cual se rechazó la acción contencioso administrativa contra la Dirección de Minería de la Provincia de Río Negro por la que se reclamaba la suma de dólares estadounidenses seiscientos ochenta y cuatro mil o a su equivalente en pesos al momento del pago ($ 2.188.800) en concepto de daños y perjuicios producidos por la revocación de la concesión de la cantera de arenisca "Pablo Andrés".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los recurrentes se agravian por considerar:- - - - - - - 1.- que la sentencia incurre en error al afirmar que el acto administrativo de concesión de la cantera nunca fue notificado, con lo cual su posterior revocación no puede haber generado derecho a indemnización;- - - - - - - - - - - - - - - 2.- que los efectos que se le otorga a la ausencia de estudio de impacto ambiental confunde el mero otorgamiento de la concesión con la explotación .- - - - - - - - - - - - - - - - -----También se agravia por considerar que la sentencia es nula por inexistencia de mayoría. Ello, porque a su entender no existe unidad de criterio entre los votos de los Jueces. Mencionan que la sentencia es solo firmada por un Juez.- - - - -----A fs. 577/581, el representante de la Fiscalía de Estado contesta el traslado de los agravios. Entiende que la sentencia es ajustada a derecho y comparte que la ausencia de notificación del acto administrativo de concesión impide que se hayan generado derechos a favor del actor, por lo cual la revocación posterior no puede producir perjuicio alguno. Considera que asiste razón al sentenciante en lo referido a los efectos del estudio de impacto ambiental y finalmente sostiene que existe mayoría en el acto jurisdiccional toda vez que el segundo votante (Dr. Gorbarán) expresamente manifiesta la adhesión al primero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----También pone de relieve la contradicción entre el actuar administrativo del actor y los términos de la demanda.- - - --

-----A fs. 583/597, emite dictamen la Sra. Procuradora General. Allí expresa que resulta insoslayable advertir lo que la recurrente desliza en sus agravios: “…esta sentencia, donde se esperó hasta el último día de su vencimiento, es solo firmada por un JUEZ ya que el otro se había adherido a la jubilación”. Fija su atención en el acto jurisdiccional y en el cumplimiento del deber constitucional de custodiar la jurisdicción y competencia de los Tribunales, como así también la eficiente prestación del servicio de justicia (art. 218 ap. 4 de la Constitución Provincial), y por ello entiende que la sentencia en crisis no puede producir efectos jurídicos atento que estaríamos ante una sentencia inexistente.- - - - - - - - -----Entiende que la misma padece de graves vicios, los que ameritan el análisis de oficio atento el incumplimiento de lo normado en los arts. 268, 269, 270, 271, 272 y ccdtes. del C.P.C. y C. y en un todo de acuerdo con la doctrina sentada por ese Alto Tribunal en fallos como: “BANCO PATAGONIA S.A. c/ GOMEZ Argentino y CARBAJAL, Gladis s/ Ejecución Hipotecaria s/ Casación” (Se. Nº 9/05 -STJ- de fecha 28-02-05); “BORQUEZ Sonia y VERA, Clara c/ MARGARIDO, Alberto y otro s/ Daños y perjuicios s/ CASACIÓN” (Se. Nº 147/05 -STJ- de fecha 29-12-05) y "HUAYQUIAN, Sara c/ SAVI SA. Hotelera y Comercial s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de ley” (Se. 255/04 -STJ- de fecha 06-10-04), entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Manifiesta que la sentencia en cuestión luce como una mera colección de votos individuales, sin constancia alguna que sea fruto de la deliberación realizada en un Acuerdo, del cual sólo se ha consignado en el expediente el llamamiento al mismo, pero no su efectiva realización. - - - - - - - - - - --

-----Pone de resalto que no consta en el fallo el Acuerdo de los integrantes del Tribunal. En su opinión, la falta de este requisito esencial torna inexistente la sentencia dictada; y que las anomalías señaladas desembocan en una franca violación de las formalidades esenciales de toda sentencia, vulnera su eficacia como acto jurisdiccional existente y válido (arts. 268 a 272, 163, 164 y cdtes. CPCyC), así como también los derechos constitucionales del justiciable. - - - - - - - - - -

-----Por todo ello entiende que la sentencia resulta ser inexistente -no nula- por ausencia de elementos esenciales y atento a que, además, no permite forma de ser convalidada ni subsanada; y que el decisorio sub examine no puede producir efecto jurídico alguno y así deberá declararse.- - - - - - - - -----Ahora bien, ingresando a análisis del recurso de apelación intentado he de analizar en primer lugar las cuestiones formales que hacen a la existencia y validez del acto jurisdiccional atacado, atento de compartir el criterio de la Sra. Procuradora General se torna irrelevante el análisis de los agravios que hacen al contenido de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De las constancias de autos se advierte -tal como lo señala la recurrente- que la sentencia no ha sido firmada por los tres Jueces que conformaron el Tribunal. Ello, atento a que al momento de dictar la misma -31 de octubre 2011- uno de los votantes se encontraba jubilado (Dr. Joison) y que su voto había sido emitido con fecha 18 de agosto de 2011.- - - - - --

-----Tal situación, documentada a fs. 538/544, pone de manifiesto la configuración primaria y evidente de una anomalía formal que vicia el pronunciamiento como acto jurisdiccional, circunstancia que obstaculiza de modo determinante la subsistencia de la decisión, la que deberá ser anulada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Concretamente, en autos no se ha cumplido con el procedimiento de emisión de votos conforme lo establece el artículo 271 del CPCyC y los artículos 39 y 46 de la Ley k 2430 Orgánica del Poder Judicial, ya que el Dr. Joison no firma la sentencia, y el Dr. Giménez se abstuvo, no acreditándose el correspondiente Acuerdo.- - - - - - - - - - -

-----En efecto, de la lectura de la sentencia no surge que haya existido el Acuerdo donde debió producirse la deliberación necesaria previa a la emisión de los votos. Por el contrario, surge que se ha votado en distintas fechas, al menos dos: 18 de agosto y 31 de octubre, con el agravante que para la fecha de suscripción de la sentencia (31 de octubre de 2011) el Juez del voto ponente se encontraba en pasividad por haberse acogido a la jubilación.- - - - - - - - - - - - - - - -----Evidentemente, de la descripción realizada de la sentencia de grado surge que ésta se halla conformada con un voto del juez que debía expedirse en primer término (según el orden del sorteo practicado) que votó el 18 de agosto, mientras que los restantes Jueces votaron, uno adhiriendo y el otro absteniéndose con fecha 31 de octubre.- - - - - - - - - -

-----Conforme la normativa procesal citada, quien oficia de Actuario, debe certificar la presencia de los miembros del Tribunal en el Acuerdo y la discusión de la temática del fallo a dictar. Aquí sucede exactamente lo contrario, el Actuario certifica que uno de los votos se ha pronunciado en fecha distinta, sin dejar constancia de la existencia del respectivo Acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se agrega a esos vicios de forma, la circunstancia que uno de los tres Jueces no firmó por no ejercer dicha función por haberse jubilado. Ello imponía al Actuario el deber de dar fe en ese acto de la participación en la deliberación y el aporte a la formación del decisorio según los arts. 46, 39 y cc. de la Ley Orgánica, si es que tal acto existió con anterioridad a la desvinculación del magistrado que votó en primer término (Conf. “BANCO PATAGONIA” Se. 9/05 del 28-02-05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha citado a Badeni, en cuanto de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se desprenden algunos principios respecto del tópico aquí tratado, de los que resulta oportuno destacar aquél que sostiene: “El fundamento constitucional para descalificar las sentencias que presentan el vicio de la inexistencia de acuerdo o la presencia de un acuerdo irregular, obedece a que constituyen una lesión para la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y una alteración de las normas que regulan la constitución y funcionamiento de los tribunales judiciales pluripersonales con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional” (Conf. Gregorio Badeni, “La Garantía del Debido Proceso Legal y las Sentencias de los Tribunales Plurispersonales, L.L. 1996-D, pág. 799, citado en Se. 255 de fecha 06-10-04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Lo expuesto supone un quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que deben emitirse las sentencias de las Cámaras (art. 200 Const. Prov., art. 34 inc. 4, 163/164 y ccdtes.; 271 y 272 del CPCyC.; 39 y 46 de la ley K Nº 2430, entre otras), con igualmente grave compromiso de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 de la CN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De este modo, se configura una inobservancia a las formas del acto jurisdiccional, lo que conduce a descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional, dado que se está en presencia de una de las denominadas “nulidades de ley” (aquéllas con sanción directamente prevista e impuesta por una norma) que deben ser decretadas aún de oficio (conf. art. 34. inc. 4 del CPCyC; víd. “SZKOPE” del 27.04.94 y “RIOS” del 09.09.93; “HAYQUIAN” del 06-10-04 y De La Rúa, El Recurso de Casación, págs. 152, 156 y s.s.).- - - - - - - - - - - - - - -

-----De lo expuesto, concluyó que ha de declararse la nulidad de la sentencia venida en recurso atento la omisión de las formalidades necesarias para configurar un acto jurisdiccionalmente válido, debiendo reenviarse las actuaciones al origen para que con la actual integración se pronuncie conforme a derecho y con las formalidades del rito a fin de garantizar el debido proceso legal.- - - - - - - - - -

-----En atención al tenor de la cuestión debatida en autos y el modo en que se resuelve la presente acción, las costas se imponen por su orden (art. 68 2do.párrafo del Cód.Proc.Civ.y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - -

-----Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de General Roca, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, obrante a fs. 538/544, conforme los fundamentos dados en los considerandos.- Costas por su orden (art. 68 2do.pá. Cód.Proc.Civ.y Com.).- - Segundo: Remitir las actuaciones al origen para que con la actual integración se pronuncie conforme a derecho y con las formalidades del rito a fin de garantizar el debido proceso legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

(FDO) ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ- SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ EN ABSTENCION-ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT.Nº 112 FOLIO 588/595 SEC. NRO. 4

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