Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 31901III

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-27

Carátula: CATOIRA Oscar F. y otra c/CATOIRA Amelia s/suc. S/ Ordinario (Principal)

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 27 de marzo de 2006.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " CATOIRA OSCAR FERNANDO Y OTRA c/ CATOIRA AMELIA s/ SUCESION y GIL ELBA s/ ORDINARIO " (Expte. nº 31.901-III-99).-

RESULTA: Que a fs.412/6 se presentan los Sres. Oscar Fernando Catoira y Delia Amalia Rubino de Catoira por derecho propio con patrocinio letrado y manifiestan que habiendo interpuesto la petición de legitimo abono y la posibilidad de evitar la promoción del juicio, ante el silencio de la heredera instituida promueven la presente causa en su carácter de acreedores de la causante Sra. Amelia Catoira, por la suma de $ 30.446,74 con más los intereses al efectivo cobro.-

Relatan que como sobrinos y curador de la causante la atendieron durante su enfermedad, tanto afectiva, moral y economicamente, habiendo alquilado un departamento en calle España 1783 tras el derrumbe de su vivienda, asimismo se hicieron cargo de la demolición y reconstrucción parcial de la vivienda ubicada en calle Belgrano 1436, ambas de General Roca.-

Aducen que por la situación economica, afectiva y de evolución de salud de la causante, en su carácter de parientes directos asumieron la carga de su atención en todos sus aspectos hasta su deceso.-

Al fallecer la Sra. Amelia Catoira tomaron conocimiento que ésta habia instituido heredera testamentaria a la Sra. Elba Josefa Gil, quien a pesar de tener conocimiento de ello permitió que se realizaran las mejoras introducidas en el inmueble.-

Fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan.-

A fs.422 se ordena el traslado de la demanda.-

A fs.428/32 se presenta la Sra. Elba Josefa Gil con el patrocinio letrado del Sr. Defensor Oficial y contesta la demanda, formulando en primer término una negativa general y particular los hechos articulados en la acción.-

Refiere que los actores se introdujeron clandestinamente en la vivienda con desprecio hacia los otros posibles herederos, asimismo que aún en la actualidad mantienen la ocupación pese al conocimiento que el coactor no detenta la calidad de heredero, por lo cual la posesión que detentan es de mala fe.-

Niega que las mejoras introducidas sean gastos necesarios o útiles (arts.2440-2441 C.C.), puesto que la reconstrucción y refacción del inmueble se hizo en exclusivo provecho, cambiando su destino, por lo que no podrá darse el uso personal de vivienda. Las mejoras introducidas tienen carácter de voluntarias conforme lo dispone el art.591 del C.C..-

En razón de ello reconocerá los montos que importen mejoras útiles y gastos necesarios que resulten del respectivo peritaje. Niega que Amelia Catoira haya estado en pleno uso de sus facultades mentales al momento de firmar la nota dirigida a la Municipalidad de General Roca autorizando las reformas.-

Respecto de los montos que se dicen invertidos no son correctos, resultan excesivos importando gastos propios de servicios personales, constituyendo el 80 % gastos voluntarios por lo que solicita se declare la pluspetición inexcusable.-

Reconoce a los actores la diferencia entre la valuación fiscal del inmueble anterior a las reformas y la posterior a las mismas, siendo la situación jurídica de ocupante ilegal o poseedor de mala fe en base a las pruebas que aportará.-

Ofrece prueba.-

Reconviene por acción reinvindicatoria contra Oscar Catoira, y toda otra persona ocupante, subocupante o inquilino solicitando su inmediato desalojo, asimismo requiere el cobro del precio total por el tiempo que lleva de ocupación. Al ser desalojada intempestivamente, siendo de escasos recursos, debió deambular por distintos domicilios hasta encontrar trabajo en la ciudad de Neuquén, por lo que reclama en concepto de daño moral la suma de $ 3.000.-

En función de lo expuesto, solicita se ordene compensar dichos montos con los importes que el Tribunal la condene a reconocer a los actores.-

Peticiona en consecuencia.-

A fs.434 la actora interpone excepción de falta de legitimación para obrar, ya que no habiendo sido reconocida heredera carece de legitimación para invocar la acción reivindicatoria.-

Contesta la reconvención, negando en forma general y particular los hechos articulados en la acción, detalla hechos y contradicciones, invoca la improcedencia de la acción reivindicatoria por cuanto no tiene titulo reivindicante, también señala la improcedencia del desalojo por no tener los Sres. Catoira obligación de restituir el inmueble, detallan el periplo de la actora, ofrecen prueba, descartan la mala fe que se les atribuye, solicitan sanción, se opone a prueba pericial de tasación, alega derecho de retención, formula reserva, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-

A fs.445 la demandada contesta el traslado de la excepción, resolviéndose a fs.448 diferir su tratamiento para la sentencia definitiva, a fs.451 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.453, abriéndose la causa a prueba, a fs.455 la parte actora solicita sea reconocida y tenida por auténtica la documental ofrecida por su parte, a fs.460 se acusa la caducidad de la instancia, a fs.462 la actora contesta el traslado, a fs.468 se resuelve rechazar la caducidad, produciéndose la siguiente prueba, fs.494 informativa de ARSA, fs.456 testimonial de Ricardo Ernesto Romero, fs.498 testimonial de Oscar Omar Cid, a fs.499 se solicita la confesión ficta de la Sra. Gil, fs.501 testimonial de Adolfo Cristian Nielsen, fs.503 testimonial de Silvana Nylda Garcia, fs.505 informativa de Camuzzi Gas del Sur, fs.506 informativa de Telefónica, fs.507 informativa de Vidrieria Sol, fs.516 informativa de Municipalidad de General Roca, fs.519 informativa de Manuel Omar Riquelme, fs.522 informativa de Enrique Baron, fs.525 informativa de Biancucci y Bassignani, fs.529 informativa de Aglomerados SRL, fs.532 informativa de Juan y Luis Instalaciones, fs.536 informativa de Laboratorios Roca, fs.538 informativa de Carlos Isla y Cia SA,, a fs.595 informativa de Asociación Bancaria, fs.605 informativa de Arenera Alto Valle, fs.608 informativa de Hernando Arias, fs.611 informativa de Transporte Alberto Cadierno, fs.617 informativa de Roberto Pistagnesi, fs.620 informativa de Raul Marquez, fs.627 informativa de Empresa de Sepelios Diniello, fs.633 informativa de Ramona Pardiño, fs.639 informativa de Alberto J. Tagliapietra, fs.655 informativa de Pinturas Colorama, fs.657 informativa de Bulonera Patagónica, fs.659 informativa de Todo Luz Distribuidora S.A., fs.664 informativa de Guillermo Civico, fs.669/72 informativa de ANSES, fs.673 informativa de Rodolfo Mellado, fs.678 informativa de Fábrica de Envases de Polietileno, fs.680 informativa de La Solución, fs.688 informativa de Eusebio Vidal, fs.699 informativa de Francisco Milano, fs.702 informativa de Tomás Riquelme, fs.705/06 informativa de I.N.S.S.J.P., fs.707 informativa de R. Fernandez, fs.708 informativa de Bienes Raices, fs.713 informativa de David Valdez, fs.717 informativa de Alfredo Lopez, fs.723 informativa de Clinica Roca SA, fs.750 informativa de Banco Nación Argentina, fs.753, 757/59 informativa de ANSES, fs.799/808 pericial caligráfica, fs.817 vta. se certifica la prueba, fs.818 informativa de Alejandro Campos, fs.823 se clausura el término probatorio, fs.830 se agrega alegato de la actora, fs.837 se agrega alegato de la demandada, fs.841 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Esta acción mantiene estrecha relación con la cuestión debatida y resuelta en autos caratulados "Catoira Oscar F. c/ Gil Elba Josefa s/ Ordinario (Expte 30751-III-97), en la que se rechazara la demanda interpuesta por Catoira para lograr la nulidad del testamento que instituía como heredera a Elba Gil.-

La postura de Oscar Catoira coactor en ésta causa y actor en aquélla, es clara, tanto en una como en otra ha desconocido la calidad de propietaria de Gil respecto del inmueble sito en Belgrano 1436 de esta ciudad. Este bien que ocupa fue dispuesto por testamento por Amelia Catoira, tía del mismo, en favor de Elba Gil y en los autos mencionados, agregados a éstos como prueba, el contenido de su pretensión estaba dirigido a lograr la nulidad del testamento ológrafo aludido. En esa oportunidad manifestaba que lo hacía por las gravosas consecuencias que le acarrearía dicho trámite a su persona, por ser heredero colateral y actual poseedor del único bien de la causante.-

La actividad cumplida en los dos expedientes, demuestra que éste tuvo la seguridad que quedaría con el inmueble, pues no solo reconoce que allí instaló su estudio jurídico, sino que se ha opuesto terminantemente a reconocer la voluntad de la testadora. Es de advertir, además, que el entorno que lo rodeaba estaba en la misma creencia puesto que de las declaraciones que brindan los testigos que ofrece, Romero y Garcia, surge que se vieron sorprendidos que la tía haya otorgado testamento, creo que la sorpresa ha sido que lo fuera en favor de una tercera persona (fs.496, 503/4).- Siendo la mayor parte de los testigos abogados como el coactor no se entiende que no hayan comprendido que Amelia Catoira podía hacerlo, pues no tenía herederos forzosos (art.3410 del C.C.)

Reconocido el derecho de propiedad de Gil sobre el inmueble en aquellas actuaciones, no cabe en éstas más que dilucidar el reclamo impetrado por ambas partes. Los actores fundamentan el mismo en los montos dinerarios invertidos e imputados a demolición y reconstrucción de la vivienda, y los generados por la situación económica precaria y por problemas de salud de Amelia Catoira, así como los gastos surgidos con motivo del fallecimiento de la misma. La reconviniente sostiene que corresponde que los actores respondan por la ocupación ilegítima del inmueble, por lo que deberán abonar una indemnización que importe un alquiler desde octubre de 1996 a la efectiva desocupación, asimismo deberán responder por daño moral provocado por el despojo sufrido. En primer término nos detendremos en la pretensión contenido de la demanda y luego en la que conforma la reconvención.-

Antes de entrar al análisis de procedencia de su reclamo, es necesario aclarar algunos conceptos, tales como que de la prueba informativa emanada de la Municipalidad de General Roca obrante a fs.516 y vta. surgen las reparaciones que se realizaron, que de la documental de fs.797 se constata la nota en que Amelia Catoira autorizaba refacciones en su vivienda, instrumento auténtico conforme pericia caligráfica de fs.799/808. También resulta un presupuesto de orden del estudio a efectuar tener en cuenta, que si bien los actores a fs.455 solicitan se tenga por reconocida y auténtica la documental incorporada en la demanda, la prueba informativa que producen tiende fundamentalmente a demostrar ese aspecto. En relación a ello es de señalar que la demandada no intenta desconocer la veracidad de la documental, sino que sostiene que la mayor parte de las erogaciones por refacciones constituyen mejoras voluntarias, por cuanto fueron implementadas en el solo provecho de los actores y por lo tanto no debe responder, (arts.591, 2440, 2441 del C.C.).-

De acuerdo a los antecedentes objeto de estudio, es preciso dejar en claro, que la nota suscripta por Amelia Catoira obrante a fs.797, por la que autorizaba la realización de trabajos sobre el bien, no importa desconocer la validez del testamento, ni del contenido de dicha documental puede extraerse una conclusión semejante, lo que demuestra que aquella decisión en favor de Gil era para su autora, inmutable. De la misma sólo surge que la autorización tendió a dar una solución a un problema que requería trabajos de reparación y que precisó lo que debería ser objeto de esa tarea. En ese documento aduce: "...por fallas estructurales en la losa se produjo el derrumbe completo del techo de una habitación del inmueble en cuestión. Como medida de prevención se apuntaló el resto del techo de la vivienda.".-

Esta declaración se completa con otra expresión ilustrativa:"... Que en el mes en curso autoricé a mi sobrino Oscar Catoira a realizar refacciones necesarias para asegurar y mejorar la estructura de la casa". El mes que transcurría era octubre de 1996 y resulta interesante remarcarlo por cuanto a esa altura el deterioro de la salud de Amelia era importante, lo que debe haber influido para no poder afrontarlo personalmente.-

Del expediente donde tramitó la insanía (Expte 840-II-96) Juzgado No I, sec. II, hoy juzgado 9, se observa que los facultativos que actuaron, en su dictamen señalan que: " En el mes de setiembre de 1996, empezó a evidenciarse alguna sintomatología de su cuadro, pero mantenía su lucidez de conciencia y su capacidad de interaccionar social y familiarmente, hasta que en el mes de noviembre del corriente año, se instala un cuadro agudo comenzando a manifestarse en pocos días todo un cuadro abrupto, agudo clínico sintomatológico y psiquiátrico demencial, del cual no se recuperó más y que dió motivo para su internación.", fs.27/8.-

Ahora bien, la propietaria era la causante y por lo tanto la única que podía disponer de esos actos, por ende, no cabe el reproche que formulan los actores en cuanto a que Gil no se opuso, puesto que a esa fecha no estaba declarada heredera y por lo tanto carecía de la facultad de oponerse a la decisión de su benefactora-propietaria.- Si tenía o no conocimiento de la existencia del testamento situación afirmada por los actores y negada por la demandada, pasa a constituir una circunstancia secundaria, máxime que el reconocimiento de su derecho lo pudo lograr a través de la actuación judicial, pese a que la voluntad de la testadora no merecía dudas. Evidentemente, que al momento en que autorizó las refacciones, pudo modificar su voluntad testamentaria y no lo hizo.-

Del examen desarrollado se comprueba que la propietaria autorizó mejoras necesarias y útiles para que el inmueble mantenga su estructura, tendiendo a que el inmueble continue cumpliendo la funcionalidad dada hasta esa fecha, acondicionado para vivienda familiar. En relación a ello, no puede desconocerse que la autora de la nota hacía referencias a fallas de estructura, derrumbe completo del techo de una habitación apuntalándose el resto del techo por prevención. Indudablemente la gestión solicitada se ha debido a su estado de salud precario, que le impedía una asunción personal.

De ello se infiere que el deterioro más preocupante era el techo del inmueble y que de esta nota no surge la autorización para instalar el estudio jurídico de Catoira ni modificaciones que llevaran a ello. Esta última circunstancia surge de los testimonios traidos por los actores, quienes por su relación de socios y ex-socios de la profesión deben tomarse con prudencia. En ese sentido, es de destacar que Ricardo Romero, fs.496, reconoce ser amigo de ambos, que se le comunicó el derrumbe de la vivienda para que él comunicara a Catoira, que estuvo en la verificación del hecho junto con el actor, aludiendo a particularidades que muestran el conocimiento de toda las circunstancias que refiere el actor, para culminar "nos sorprendió por que no se sabía nada de eso", cuando se lo interroga sobre el conocimiento de la existencia del testamento.-

Oscar Cid, fs. 498, reconoce su familiaridad con Catoira, conoce que éste se ocupaba de su tía y respecto del inmueble indica que era una casa vieja, se vino abajo, se derrumbó la casa, se enteró al tiempo, expresión esta última que hace inferir que se lo contaron. Más adelante precisa que su atención se centró en los techos que por ser de losa no se caen en partes sino enteros lo que era peligroso para quienes vivían allí. También señala que Catoira le comentó que tuvo que firmar un documento de los gastos de sepelio, oportunidad en que también le transmitió que había un testamento que él desconocía.-

Silvana N. García fs.503/4, reconoce que fueron socios con el coactor, da una serie de detalles del accionar de Catoira hasta que se instala el estudio jurídico en la casa de su tía, refiere sobre la relación afectiva que tenía con la tía y la asistencia que le brindaba, que éste le comentó que se había derrumbado el techo de la casa, era inhabitable, que era riesgoso vivir allí, que la tía le comienza a insistir que allí instale su estudio jurídico. Admite que le sugirió a Catoira que haga el documento refiriéndose a la autorización, y que se sorprendió que había un testamento en favor de Elba Gil a la cual no conocía. También admite que fue abogada de la inmobiliaria Catoira de allí que conoce a la coactora Delia Rubino.-

Si bien deben tomarse las declaraciones mencionadas con cierta prudencia por la estrecha relación de los declarantes con los actores, se extrae que el deterioro de la casa existió, especialmente se hace referencia a los techos y ello es lo que lleva relación con la nota enviada a la municipalidad, autorizando los trabajos. Sin embargo, lo contundente por constituir elemento probatorio más objetivo es la información que emana del Municipio de esta ciudad obrante a fs.516 vta.- De esta información surge que se realizó una inspección ocular y evaluación técnica en la que se constató reformas y mejoras en el baño, los locales del frente y en la fachada principal, encontrándose los locales del fondo inhabitables, ya que faltan revoques, cielorrasos e instalaciones, hallándose los pisos deteriorados. Asimismo se indica que los locales reformados y mejorados se usan como oficinas y el inmueble no es apto, por ahora, para usar como vivienda.-

De ello se desprende que las mejoras introducidas se efectuaron para beneficiar al ocupante, quien instalara un estudio jurídico. No requiere mucho despliegue argumental llegar a esa conclusión pues la comprobación es contundente y la ocupación resulta ilegítima por resistir una situación que no merecía dudas. Por otra parte, las mejoras introducidas son calificadas como voluntarias conforme el art.591 del C.C. y en principio no cabe que responda por ellas quien recupera el inmueble, como lo dispone el art.2441 C.C., sin embargo en la especie, se torna necesario hacer una evaluación de algunas circunstancias que se señalarán más adelante.-

Cabe en esta instancia destacar, que ante los antecedentes contundentes analizados, la confesión ficta solicitada a fs.499 respecto de Elba Gil, no modifica la evaluación de la cuestión planteada. Los presupuestos que la deciden resultan idóneos y con suficiente valor probatorio como para que una ficción los altere. " Es decir, que la confesión ficta no es siempre decisiva, debiendo ser apreciada en su correlación con el resto de las pruebas y atendiendo a las circunstancias de la causa ya que de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad objetiva." (conf. Morello y colaboradores "Códigos Procesales C. y Com.", comentados, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot 1992 , V-B, pág.82).-

Tal como se indicó con anterioridad, en el caso, es de ponderar otras cuestiones que surgen de los mismos elementos probatorios analizados. Pese a la relatividad de los testimonios merituados con anterioridad, en su relación con la nota de autorización firmada por Amelia Catoira queda demostrado que el inmueble se encontraba en un estado de deterioro bastante importante. Esta circunstancia unida a las características del caso en la que la propietaria dió consentimiento al menos para que se introduzcan refacciones y con el fin de no provocar un enriquecimiento sin causa, deberá reconocerse un porcentaje del 30 % de lo que se determine por este rubro en favor de los actores. Para ello, deberá tomarse en cuenta los presupuestos obrantes a fs.707 y 708, estimando apropiado fijar un monto de $ 20.000 por las mejoras, debiendo reconocerse en favor de los reclamantes la suma de $ 6.000.- No cabe otra merituación, puesto que Catoira no cumplió la voluntad de su tía, sino que emprendió la tarea en beneficio propio, tal vez, con la expectativa que se transformaría en propietario del bien, lo que importó un riesgo y debe asumir las consecuencias que ello provoca.-

La demanda prospera, a su vez, por los items reclamados que tienen expresa referencia a los gastos ocasionados a raíz de la salud y fallecimiento de Amelia Catoira, art.3417 C.C. ascendiendo a $ 8.374,66.- El resto de los items individualizados a fs.4/9 no corresponden puesto que, algunos quedaron incluidos en el rubro reconocido como inversión de mejoras y los otros por importar servicios que inciden en beneficio de los ocupantes y deben ser asumidos por éstos.- Pese a la relatividad de la prueba testimonial relacionándola con la prueba documental e informativa se comprueba que Catoira ha sido quien se ha hecho cargo de la atención y cuidado de la causante en su enfermedad y de los gastos ocasionados por su fallecimiento.-

De este modo el monto total por el que prospera la demanda es de $ 14.374,86, a lo que ha de aplicarse intereses desde su erogación al efectivo pago a la tasa mix BNA.-

Cabe consignar a fin de evaluar la reconvención interpuesta, que la falta de legitimación para obrar opuesta por los actores a fs.434, no prospera, puesto que el resultado de la causa agregada por cuerda aporta el fundamento de la falta de sustento, al reconocérsele el derecho de propiedad derivado de su carácter de heredera testamentaria. En cuanto al fondo de la cuestión base de la acción, los antecedentes analizados y la merituación que de ellos se ha realizado la hacen procedente. No cabe dudas que la ocupación de los actores es ilegítima y ello da lugar a que deban responder por el precio que la misma genera.- La inversión en inmueble ajeno importaba un riesgo que asumieron y que le reportó beneficios por la posibilidad de su explotación. Tomando en cuenta las características del caso y las del local ocupado con ubicación en el centro de la ciudad, con posibilidad de acondicionarlo para estudio jurídico, se entiende adecuado calcularlo en $ 300 mensuales.- En cuanto al momento en que ha de computarse la ocupación ilégítima no se comparte la que sostiene la demandada, puesto que no cabe retrotraerlo a la fecha en que se autorizó a Catoira a refaccionar el inmueble, sino desde que éste toma conocimiento del testamento en favor de Gil.

Si bien los testigos hacen referencia a que se tomó conocimiento al fallecer Amelia Catoira, no existe ninguna precisión del momento en que ello sucede. Por ende, el único medio contundente está dado por la fecha de la audiencia celebrada a fs.16 de los autos sucesorios " Catoira Amelia s/ Sucesión" (Expte 30.505-III-97), es decir el día 26 de setiembre de 1997, en la que participan coactor y demandada, testigos citadas y el Dr. Nielsen poseedor del testamento que se da a conocer en ese acto. Habiendo transcurrido desde octubre de 1997 hasta la fecha 102 meses, la suma resultante asciende a $ 30.600, sin perjuicio de su cálculo a la efectiva entrega del bien. Los intereses corren a la tasa mix BNA desde el mes de octubre de 1997 al efectivo pago.-

El otro rubro solicitado en concepto de daño moral, aparece suficientemente demostrado con las constancias de estas actuaciones y la agregada por cuerda (Expte 30.751-III-97). De éstas se advierte el despojo de que fue objeto Elba Gil, el que se ve agravado por la resistencia del reconocimiento de su derecho al recupero del bien, porque no se advierte que contara con otro inmueble para paliar la situación generada y por la lucha de practicamente nueve años para lograr el reconocimiento de su derecho; por todo ello se fija la indemnización en $ 2.000.- En el caso también cabe aplicar intereses en las mismas condiciones que el rubro anterior.-

En función de ello la reconvención prospera por el monto total de $ 32.600.- y la obligación de entregar el inmueble a la reconviniente en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia.-

Queda por último expedirse sobre la sanción solicita por los actores a fs.442 con motivo de la reconvención interpuesta en su contra. Solo la impotencia argumental para enfrentar la acción pudo llevar a esa petición, puesto que no encuentra explicación alguna dicha conducta. La reconvención proviene del propio requerimiento e imputaciones que le formulan en su demanda, con lo cual lo único que hizo Gil fue ejercer su derecho reclamando lo que entendía le correspondía y de lo cual resultó gananciosa en gran parte. En razón de ello se rechaza la aplicación de sanción solicitada.-

Las costas por la demanda se imponen en el 55 % a los actores y 45 % a la demandada y por la reconvención se imponen en su totalidad a los actores, atento el resultado de las respectivas acciones.-

Por lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 71, 377 y 386 del C.P.C. ,

FALLO. Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por OSCAR FERNANDO CATOIRA y DELIA AMALIA RUBINO DE CATOIRA contra ELBA JOSEFA GIL y condenando en consecuencia a esta última a abonar a los primeros en el término de DIEZ días la suma de $ 14.374,86, con más los intereses determinados en los considerandos.-

Las costas se imponen en el 55 % a los actores y el 45% a la demandada.-

Regular los honorarios de los Dres. Oscar F. Catoira en $ 930.-, los de Roberto Juan Vázquez en $ 930.- y los del perito Marcelo Fabián de Caboteau en $ 350.-, (M-.B. $ 14.374,86.- arts 6, 6 bis, 7 y 38 ley 2212).-

Rechazando la falta de legitimación para obrar opuesta por los reconvenidos, haciendo lugar a la reconvención interpuesta por ELBA JOSEFA GIL contra OSCAR FERNANDO CATOIRA y DELIA AMALIA RUBINO DE CATOIRA y condenando en consecuencia a estos últimos a la entrega del inmueble sito en Belgrano 1436 de esta ciudad a la primera en el término de DIEZ días de su notificación, asimismo a abonar en idéntico término la suma de $32.600 con más los intereses determinados en los considerandos y costas.-

Regulo los honorarios del Dr.Roberto Juan Vázquez en $ 3.260.- (M.B. 32.600.- arts. 6, 6 bis, 7, y 38 ley 2212).-

Por la incidencia resuelta a fs.468 regulo los honorarios de los Dres. Oscar F. Catoira en $ 105.- y Roberto Juan Vázquez en $ 105.- (M.B. 14.374,86.- arts.6, 6 bis, 7 y 33 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notífíquese, Reg. cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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