include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36809
Fecha: 2012-09-05
Carátula: TORRES Anibal C/ FERREYRA Lucio S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA
General Roca, 05 de setiembre de 2012.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " TORRES ANIBAL c/ FERREYRA LUCIO s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA" (Expte. N° 36.809-III-05).-
RESULTA: Que a fs.203/5 se presenta el Sr. Aníbal Torres con patrocinio letrado promoviendo demanda, a fin de obtener la adquisición de dominio por prescripción adquisitiva veinteañal del inmueble designado como lote 5 de la manzana 644, que mide 10 metros de frente por 40 metros de fondo, que corresponde a la dirección de Belgrano 358 de la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro, nomenclatura catastral B-644-05-0000.-
Relata que según boleto de compraventa que adjunta el 24 de enero de 1985 adquirió dicha propiedad poseyéndola con ánimo de dueño en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida por veinte años, lo que intenta probar en autos a pesar de ser poseedor de buena fe, según surge de las constancias del boleto de compraventa que adjunta. La adquisición la hizo al Sr. Gerardo Antonio Ioan y la Sra. Delmira Alanis, quienes a su vez lo habían adquirido al titular registral y que por la confianza que le brindaban los vendedores fue postergando la inscripción a su nombre, recurriendo en este estado por medio de esta acción para lograr la transferencia registral a su nombre.-
Señala que al celebrar la operación por boleto de compraventa, tenía la plena convicción que con la suscripción de dicho instrumento se tornaba propietario exclusivo del inmueble. Agrega que ha abonado gastos comunes de la propiedad, así como impuestos, tasas y gravámenes que recaen sobre la misma. Reitera que a partir del año 1985, es decir por más de veinte años, posee el inmueble con animus domini, lo que ha sido en forma pública, pacífica e ininterrumpida. Ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.202 se le requiere que acompañe informe de condiciones de dominio del inmueble y se ordena información sumaria para ubicar el domicilio de los demandados, a fs.212 se acredita el fallecimiento del Sr. Gerardo Antonio Yoan, a fs.222 se ordena oficio al Registro de Juicios Universales para que informe si se ha iniciado el juicio sucesorio del Sr. Ioan o Yoan. A fs.225 se agrega informe del Registro de la Propiedad.-
A fs. 231 se ordena publicación de edictos para citar a herederos del Sr.Gerardo Antonio Ioan, información sumaria para ubicar el domicilio del titular registral Sr. Lucio Ferreyra y traslado de demanda respecto de la Sra. Delmira Alanis. A fs.233 el actor manifiesta que desiste de la acción contra Sres. Ioan y Alanis manteniéndola contra el titular registral Lucio Ferreyra, lo que se tiene presente a fs.234. Efectuada la información sumaria respecto de este último, a fs. 260 denuncia su domicilio, por lo que a fs.261 se ordena traslado de demanda, hecha la notificación con resultado negativo a fs.267 se ordena publicación de edictos.-
Efectuada la publicación de edictos a fs.275/6 y 279 y no compareciendo el mismo ni ningún interesado, a fs.284 se designa Defensor de Ausente para que lo represente, aceptado el cargo por la Defensora Oficial contesta el traslado a fs.285, a fs.290 se abre el juicio a prueba y a fs.294 se provee la ofrecida por el actor. A fs.308 se produce la testimonial de Carlos Antonio Martín, fs.315 testimonial de Delmira Alanis, fs.335/57 pericia en construcción, fs.371/2 informativa de Dirección General de Rentas, fs.373 informativa de Aguas Rionegrinas S.A., fs.374/81 informativa de Municipalidad, todas reparticiones de la ciudad de Allen, fs.389 se certifica la prueba producida y se clausura el período probatorio, notificada la Defensora Oficial a fs.389 vta., y firme dicha providencia, se ponen los autos para alegar, agregado el alegato del actor a fs.399/401, se dicta autos para sentencia a fs.403. A fs.404 se ordena medida para mejor proveer para que el actor agregue el plano de mensura, supendiéndose el término para dictar sentencia, agregado éste a fs.412, se dicta nuevamente la providencia de autos para dictar sentencia a fs.414.-
CONSIDERANDO: En autos se pretende adquirir la propiedad por posesión veinteañal del inmueble ubicado en la ciudad de Allen, Provincia de Rio Negro, identificado por el actor como lote 5 de la manzana 644, dirección Belgrano 358, nomenclatura B 644-05-000, con 10 mts. de frente por 40 mts. de fondo. Es de señalar que dicho inmueble figura en el informe del Registro de la Propiedad glosado a fs.225 como lote 29, manzana 72 de 400 mts 2 y con designación catastral 04-1-B-644-05.-
El actor sostiene que pretende la prescripción veinteañal, pese a entender que es un poseedor de buena fe por haber adquirido el bien mediante boleto de compraventa a los Sres. Gerardo Antonio Ioan y Delmira Alanis, instrumento que en copia se agrega a fs.6 y fs.69. Lo real es que dicho instrumento no tiene firmas certificadas, que obra en copias por lo que solo puede admitirse como un elemento de convicción más, que conjuntamente con otros medios probatorios puede aportar debido sustento de la acción. Al respecto es útil destacar que la Sra. Delmira Alanis declara a fs.315 y admite la venta mencionada realizada por su esposo, hoy fallecido, con la conformidad de la misma.-
En razón de esos presupuestos se analizará la demanda como posesión veinteañal. En atención al carácter de esta figura jurídica de usucapión veinteañal es de consignar que no se requiere justo título ni buena fe, sino la posesión, pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño y el cumplimiento de determinados recaudos formales. En razón de ello, cabe comprobar la existencia de éstos y la demostración efectiva de los hechos que configuran la posesión. En ese sentido se cuenta con la prueba testimonial, informativa y documental.-
Habiéndose dado cumplimiento con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble a fs.225 respecto a la titularidad registral del bien que se pretende usucapir, como así glosado el plano de mensura obrante a fs.412, quedan cumplidos los recaudos formales, debiendo evaluarse la prueba que resulte eficaz para demostrar la posesión efectiva que se invoca. En el análisis se procede a realizar una evaluación conjunta de los medios de prueba producidos, para obtener los elementos de juicio suficientes a los fines perseguidos por el accionante.-
A fs.308 el testigo Carlos Antonio Martín manifiesta que no conoce al titular registral Lucio Ferreyra, que conoce al señor Aníbal Torres hace más de veinte años, que tiene una tapicería habiéndole efectuado trabajos en los camiones que tiene por tener una fábrica de soda. Que la tapicería la tiene en calle Belgrano desde hace más de veinte años, que ha introducido mejoras tiene un galpón al fondo y una casa a la izquierda la que no conoce, agrega que allí había un baldío y supone que la construcción ha sido levantada por Torres.-
A fs.315 declara Delmira Alanis quien expresa que conoce al Sr. Aníbal Torres desde el año 1985 por ser vecinos, que su esposo le vendió el terreno y ella firmó como cónyuge, que el inmueble está en calle Belgrano entre Alsina y Brown. Habiéndosele exhibido el documento consistente en el boleto de compraventa, reconoce su firma y la del esposo, como el contenido del mismo. También manifiesta que Torres modificó y amplió el galpón que había y construyó la casa que habita en el lugar, agrega que vive allí desde el año 1985. Al respecto es preciso señalar que los antecedentes que deben reunirse en sustento de la pretensión, no deben surgir únicamente de la prueba testimonial, tal como lo establecen los arts.789 inc.1 del C.P.C. y 24 inc. c) de la ley 14.159. Con ese objetivo se evaluan además de los testimonios rendidos los otros medios de prueba ofrecidos.
En ese entendimiento se constata la prueba documental idónea, puesto que ha aportado varios comprobantes de las distintas reparticiones sin que conste el pago de los servicios, tasas e impuestos. A fs.157 consta una factura emitida por Distribuidora de Gas del Sur S.A. de fecha 13/01/1985. A fs.113 comprobante de pago emitido por la Municipalidad de Allen de fecha 12/06/1996; respecto de este organismo si bien han acompañado diversos comprobantes emitidos por éste, los glosados a fs.75/85, 95/7 y 157/202 no constan pagados, sólo figuran con constancia de pago los obrantes a fs.86/90 de fecha 18/05/2000, 04/12/2000, 04/10/2001 y 19/10/2001, los obrantes a fs.114/5 son recibos con pagos realizados en fecha 01/06/1993 y 30/09/1998. A fs.116/33 obran comprobantes de actas de inspección de la Municipalidad de Allen por comercio ubicado en Belgrano 358, algunos con la enunciación de tapicería, todos a nombre de Aníbal Torres y que van desde el año 1988 al año 2004.-
De la empresa que suministra energía eléctrica, solo acompaña comprobantes de pago de los años 1994, 1995 y 1996 fs.7/10, puesto que los restantes no tienen acreditado el pago. Es evidente que este medio probatorio resulta precario a los fines que persigue el interesado, puesto que adquiere valor cuando constituye un comprobante de pago y no cuando se agregan documentos emitidos por las reparticiones, sin demostrar que sus importes fueron abonados.-
La pericia en construcción incorporada a fs.335/57 demuestra las mejoras a que se han referido los testigos Martín y Alanis. En dicho dictamen el perito describe la ubicación y las medidas del terreno, como asimismo la parte construida, detalla los espacios construidos, haciendo referencia que la casa tiene una antigüedad de aproximadamente veinte años, encontrándose en buenas condiciones de habitabilidad.-
De la prueba informativa se extrae que la Dirección General de Rentas a fs.371/2 indica que respecto del inmueble, se encuentra registrado como contribuyente el Sr. Lucio Ferreyra y los comprobantes de pago de los años 1991 y 1992 pertenecen a dicho organismo. A fs.373 Aguas Rionegrinas S.A. informa que del inmueble D.C. 04-1-C-644-05 ubicado en Belgrano 358 de Allen figuraba como titular del suministro de agua el Sr. Gerardo Ioan y en la actualidad Aníbal Torres. La Municipalidad de Allen se expide a fs.374/81 sobre los recibos que detalla que son copia fiel del original, asimismo que en dicha entidad no existe registro que identifique la persona que abona las facturas. En este aspecto es de destacar que al referirme a la documental se ha señalado los que tienen valor por acreditar el pago fijado por el organismo, tal los que en copia obran a fs.376/81.-
Si bien la prueba documental de comprobantes de pago y la informativa resulta de gran pobreza probatoria, lo cierto es que la merituación conjunta de las testimoniales, pericial en construcción, documental e informativa producidas, resultan útiles a los efectos perseguidos. En este sentido es de evaluar que la pericia demuestra la construcción de un galpón en la que según el testigo Martín el actor ejerce su oficio de tapicero por más de veinte años. Por otra parte aún cuando el boleto de compraventa no tiene firmas certificadas, la Sra. Delmira Alanis reconoce su firma y manifiesta que el inmueble se lo vendió su esposo Gerardo Ioan a Torres, quien amplió y modificó el galpón y construyó la casa. También manifiesta que son vecinos desde el año 1985 y al denunciar su domicilio indica una dirección próxima al inmueble objeto de autos.-
Sobre el tema del pago de impuestos, se toma en cuenta que la normativa vigente establece que es un medio más de prueba, que no es de indispensable cumplimiento, puesto que se ha sostenido: "Luego de la reforma introducida por el decr.-ley 5756/58, la acreditación del pago de los impuestos dejó de ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción, puesto que en la actualidad dicho pago "será especialmente considerado" (art.24, inc.c), ley 14.519), o sea que como elemento probatorio sigue teniendo gran importancia, pero no es decisivo para el éxito de la acción" (conf. Bueres-Highton, "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T 6B., pág.754.-
En definitiva de las constancias probatorias en conjunto se extrae, que una de las personas que figura como vendedora en el boleto de compraventa reconoce haber transmitido el bien conjuntamente con sus esposo, de quien se acredita su fallecimiento a fs.212, que al titular registral no se lo ha podido ubicar y publicados los edictos para citarlo al igual que a quien se considere con derecho sobre el inmueble, no han comparecido a autos. Ello resulta suficiente para concluir que el accionante ha tomado posesión en tiempo próximo al que figura en el boleto de compraventa año 1985, cumpliéndose con ello el tiempo previsto por los arts.4015 y 4016 del C.C..-
Estos elementos de juicio en forma conjunta constituyen los presupuestos que demuestran la posesión ejercida por más de veinte años en forma pública, pacífica, e ininterrumpida y dan sustento a la pretensión esgrimida por Aníbal Torres.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.4015, 4016 y cc. del C.C., art.24 de la ley 14159, y art.789 del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por ANIBAL TORRES contra LUCIO FERREYRA y en consecuencia declarar adquirido por prescripción veinteañal a favor del actor, el inmueble identificado como lote 29 de la manzana 72 en el informe del Registro de la Propiedad Inmueble, designación catastral 04-1-B-644-05A, que también surge del plano de mensura, ubicado en Belgrano 358 de la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro, inscripto en el Registro de la Propiedad al T.353, folio 111, finca 4064 y según plano de mensura con una superficie de 400 mts.2.-
Oportunamente practíquese liquidación de impuestos y contribuciones y líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de la inscripción, previa acreditación de los libres deudas correspondientes y la inscripción definitiva del plano de mensura, en atención a la constancia de fs.412.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro