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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26014/12
Fecha: 2012-09-04
Carátula: D. , D. S AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 4 de septiembre de 2012.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J.MANSILLA, Sergio M.BAROTTO y Víctor H.SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "D. D. S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte.Nº 26014/12-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta a fs. 64 y fundada a fs. 67/70, por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Ramiro Manuel Mendía, contra la sentencia, obrante a fs. 37/43, que hizo lugar a la acción de amparo.- - - - - --
-----La Sra. Jueza del amparo, Dra. Patricia Cladera, resolvió hacer lugar al amparo interpuesto por la amparista, en representación de su hijo menor de once años de edad, discapacitado, ordenando al Instituto Provincial de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV) la provisión de una vivienda para el menor y su grupo familiar conviviente, adecuada a las necesidades del niño, en un plazo que no exceda los sesenta días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para así decidir, la Sra. Jueza, menciona la legislación provincial, nacional e internacional vigente referida a la protección y cobertura integral de las personas con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Puntualiza que en el caso se encuentra involucrado un niño discapacitado, con una afectación severa de su salud, en tanto padece de retraso mental y fisura de labio alveolo palatina, tratándose de un niño que se encuentra habitando, junto a sus padres, en una vivienda extremadamente precaria, surgiendo del informe socioambiental que la casa está construida con chapas, cartón, nylon y pedazos de madera, con agujeros en el techo, sin calefacción, con una instalación eléctrica ilegal con cables expuestos; que sólo cuenta con una habitación –además de la cocina y el baño- muy reducida, en la que hay tres camas. En dicha casa habitan un total de cinco personas que conviven en condiciones de hacinamiento.- - - - - -----La Sra. Juez del amparo considera que la situación antes referida resulta altamente perjudicial para el niño y sus posibilidades de bienestar y desarrollo, poniendo en peligro su vida y su salud, dadas las características de extrema precariedad de la casa donde habita. - - - - - - - - - - - -
-----Cita lo expresado por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “FUNEZ”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los agravios del apoderado de la Fiscalía de Estado, gravitan exclusivamente sobre el método y/o forma de llevar adelante la obligación de hacer a cargo de su representada a fin de garantizar una vivienda digna a la amparista y su hijo discapacitado, según los términos de la sentencia- - - - - - - -----Alega que el derecho a una vivienda digna -reconocido a la amparista en el fallo- se halla previsto por la Ley D Nº 2055 en su art. 57, y su reglamentación, que establecen las pautas de acceso al sistema y el mecanismo para otorgar un orden de preeminencia; siendo el Consejo Provincial de las Personas con Discapacidad el que evalúa el orden de prioridad a través de un equipo interdisciplinario.- - - - - - - - - - -
-----En lo sustancial, se agravia porque el fallo importa desarticular o desnaturalizar el sistema previsto por el legislador por vía de la excepción que consagra, manifestando absoluta oposición a que el IPPV deba entregar en propiedad y/o comodato una vivienda de algún plan oficial a la amparista a fin de cumplimentar la obligación de hacer indicada en la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Aduce que no se desconoce la situación de vulnerabilidad planteada. Enfatiza que resulta incorrecto desde el plano constitucional pretender que la obligación de hacer a cargo de su representada a fin de garantizar el derecho a la vivienda digna implique que el IPPV deba proveer una vivienda a la amparista; agrega que su representada debe garantizar una solución habitacional a la amparista a fin de que ella y su hijo menor discapacitado superen la situación de emergencia habitacional en la que se encuentran. Pero, a su vez, destaca que el mecanismo tendiente a garantizar ese derecho puede y debe ser una elección del Estado Provincial. - - - - - - - - -
-----Agrega que en todo caso podría consistir en la entrega de un subsidio económico que resulte suficiente para que la amparista alquile una vivienda en las condiciones sanitarias requeridas por el niño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo alude a un fallo de la CSJN, en el cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a garantizar un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta el niño, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución permanente de la situación excepcional planteada.- -----Solicita que este Superior Tribunal de Justicia revoque parcialmente la sentencia adecuando su parte resolutiva, precisando que es el gobierno provincial quien deberá establecer la modalidad que adoptará para cumplir el compromiso a cargo (alojamiento en condiciones edilicias adecuadas a la patología del niño). - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 72/73, la amparista, con el patrocinio del Defensor General Dr. Dardo Omar Vega, contesta el traslado de los agravios presentado por la Fiscalía de Estado y solicita que se rechace la apelación incoada.- - - - - - - - - - - - - - -
-----La Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 77/88, dictamina que se debe rechazar el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la Fiscalía de Estado, confirmando la sentencia impugnada. Señala que la expresión de agravios no resulta suficiente a los fines de demostrar las deficiencias del fallo que ataca. Cita el fallo “FUNEZ”, (Se. 127/11), de este Superior Tribunal de Justicia que trata sobre cuestión similar a la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando en el recurso intentado, tengo especial consideración la legislación vigente y aplicable en la materia, tales los arts. 14 bis, 33 y 75 inc. 22º y 23° de la Constitución Nacional; 2º, 11º y cctes. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 4º, 5º y 26º de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8º, 22º y 25º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y arts. 43 y 36 de la Constitución Provincial. - -- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es dable reiterar que este cuerpo ha dicho en las actuaciones caratuladas: "MOYANO, SALOME DEL CARMEN c/I.P.P.V. s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. 61/08 y "MONNATI, IVANA MARIELA s/AMPARO", Se. 141/07, que no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes. No es el amparo la vía idónea para habilitar este tipo de reclamo, ante la ausencia de los requisitos esenciales, para que esta excepcionalísima acción prospere, cuando se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas, en tanto la amparista no cumple los recaudos para el acceso al plan de viviendas; sumado a que atender situaciones excepcionales atentaría ante el derecho a la igualdad que toda distribución de viviendas debe respetar.-
-----En tal sentido, se ha dicho que las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas ante las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (Conf. STJRNCO: “VERA”, Se. 106/06).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como principio general este STJ ha señalado en las actuaciones caratuladas: “TAPIA, Sandra Noemí s/Amparo s/Competencia", (Se. 24/05), que respecto a las eventuales relaciones convencionales entre la accionante y el I.P.P.V., es una cuestión ajena a la acción de amparo. Así, se ha expresado al pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GARCIA ZAPONE, C. y Otros s/Amparo s/Apelación" (Se. Nº 30/00) que "existen hipótesis conflictivas en las que no se trata puntual y concretamente de una violación a un derecho constitucional claramente identificado (obvio, claro, manifiesto) sino de la correcta interpretación de convenciones y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrarlas, cuestión que amerita mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Como señalamos anteriormente en los mencionados precedentes, criterio reiterado recientemente en el precedente “MOSER”, (Se. 81/12), en principio el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia. - - - - - - - - - - -
-----Considero que en el caso de autos se advierten circunstancias excepcionales que permiten apartarse del principio general ya expuesto, dado que se advierte con claridad que no se trata tan solo del acceso a vivienda de una persona o familia que se resuelva por las normas vigentes y el principio de progresividad, sino de una cuestión compleja que involucra a un niño discapacitado con una afectación severa de su salud; sumado a que el niño se encuentra habitando junto a sus padres en una vivienda extremadamente precaria, surgiendo del informe socioambiental (fs. 27/28) que la casa en que se habita se encuentra en condiciones precarias, dado que está construida con chapas, cartón, nylon y pedazos de madera; con agujeros en el techo –que se llueve-, sin calefacción; con una instalación eléctrica ilegal con cables expuestos; y que cuenta con una habitación muy reducida en la que hay tres camas.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La CSJN ha señalado que el reconocimiento del derecho a una vivienda digna importa el deber concreto e inmediato del Estado de reglamentarlo e implementarlo para garantizar su efectividad, reglamentación que debe respetar tanto la finalidad como los límites impuestos por las normas de jerarquía superior, debiendo el Estado realizar el mayor esfuerzo posible para lograr, en forma progresiva y dentro de sus reales capacidades y limitaciones económicas, la plena efectividad de tal derecho a todos sus habitantes (voto del juez Enrique Santiago Petracchi, en 64. XLVI; RHE, “Q. C., S. Y c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo”, 24/04/2012).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En "MORALES ANDREA FABIOLA S/AMPARO S/ APELACION" (Se. 48/12) este Tribunal ponderó que en los supuestos de los derechos económicos sociales y culturales rige el principio de progresividad y que por regla todas las políticas que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo en sus respectivas competencias son propios de la esfera de reserva de dichos poderes que deben bregar con las soluciones que mejor condigan en la situación de los involucrados y las exigencias del bien común.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Además, en dicho precedente, se evaluó los alcances del art. 36 de la Constitución Provincial, que dispone que el Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, sosteniendo que existen situaciones particulares, como la que presenta el amparista, que solamente pueden merecer un trato específico de la Administración por no responder al parámetro de soluciones generales previsto en la legislación (cf. “MOSER, Se. 81/12). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La regla enunciada tiene su excepción cuando estamos en presencia de una situación de carácter extremo, dadas las particularidades del caso, atento a la acreditación de urgencia y lesión actual e inminente de la amparista, lo que no ha sido desvirtuado por la recurrente.- - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, este Cuerpo, en el fallo “MOSER”, antes referido, precisó que debía efectuarse una hermenéutica acorde a la situación planteada en autos en cuanto se ordenaba la provisión de una vivienda por la “modalidad jurídica” que corresponda. En tal sentido, se trata de una solución habitacional que debe ser instrumentada respetando las necesidades sanitarias del niño discapacitado.- - - - - - - -
-----La CSJN ha señalado que la razonabilidad, a los fines del control judicial en relación a los derechos fundamentales, como es el caso del derecho a la vivienda y al habitat adecuado, que consagran obligaciones de hacer al Estado, implica que sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los Poderes deben atender a las garantías mínimas para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad, interpretación que permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio a los jueces (cf. CSJN, 2012-04-24.“Q-C.S.Y.c/ Gobierno de la Ciudad de Bs.As. s/ amparo”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien las políticas de acceso a la vivienda pueden variar o fijar prioridades según las distintas necesidades y capacidades de los habitantes e incluso exigir algún tipo de contraprestación a quienes pueden proporcionarla, lo cierto es que el Estado provincial debe diseñar e implementar políticas públicas que permitan que la población que se encuentra en situaciones como las presentadas en autos, con hijos discapacitados y en condiciones de mayor vulnerabilidad, personal, económica y social, tenga una verdadera oportunidad de procurar un lugar para vivir, con las condiciones mínimas de salubridad, higiene y seguridad necesarias para preservar su integridad física, psíquica y moral.- - - - - - - - - - - -
-----Efectuadas estas consideraciones, y como bien señaló la CSJN las carencias presupuestarias, aunque dignas de tenerse en cuenta, no pueden justificar el incumplimiento de la Constitución Nacional, ni de los tratados internacionales a ella incorporados, especialmente cuando se encuentra en juego derechos fundamentales, pues, el Estado al distribuir sus recursos no puede dejar de considerar los principios de justicia social y protección a los derechos humanos que surgen de la ley fundamental (art. 75 inc. 19, 22 y 23). - - - - - -
-----Es oportuno destacar que recientemente en las actuaciones "S., A. S/AMPARO S/ APELACION" (Se.103 del 17/08/2012), este Cuerpo consideró que en la sentencia de autos se ordenaba la provisión de una vivienda por la “modalidad jurídica” que corresponda. A tal fin, sostuvo que tal expresión implica una solución habitacional que debe ser instrumentada por el Estado Provincial (IPPV), respetando las necesidades sanitarias del niño discapacitado, siendo de aplicación lo manifestado por este STJ en el fallo “MOSER”, en cuanto la provisión permita el alojamiento en condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta. Interpretación que, en definitiva persigue el aquí recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a esta petición venida en recurso, y teniendo presente que coincide con los precedentes de este Tribunal antes mencionados, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, adecuando su parte resolutoria, precisando que es el Gobierno provincial quien deberá establecer la modalidad que adoptará para cumplir con el mandato de proveer una solución habitacional a la amparista, en las condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta el niño discapacitado, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que su estado de necesidad ha cesado.- -
-----Sin costas atento las particularidades del caso traído en recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -
-----Adhiero al criterio expuesto en los votos que anteceden, teniendo presente lo expuesto por la Dra. Carmen Argibay en el fallo citado previamente (CSJN, 2012-04-24.“Q.C.S.Y.c/ Gobierno de la Ciudad de Bs.As. s/ amparo”), en cuanto “El gobierno local, en su carácter de administrador de fondos públicos, tiene competencia para redistribuir, es decir transferir o asignar dinero para ciertos y especiales grupos de personas”. Por lo tanto, en la medida que la decisión adoptada por accionada en relación con la peticionante y su hijo no ha seguido las anteriores directrices, ya que se limitó a ofrecer las mismas prestaciones que al resto de los residentes de la ciudad, corresponde obligarla a que atienda la problemática de vivienda planteada en autos a partir de la aplicación de la regla de distribución que evidencie dar al tema de la discapacidad una atención primordial. - - - - - - -
-----La Dra. Argibay señaló que ello es así, dado que sólo le corresponde a la Corte federal, en función de su competencia apelada, establecer en el caso el enfoque con el que la demandada debió haber abordado el reclamo de la actora para hacer efectivo su derecho constitucional a una vivienda digna en función de su carencia absoluta de recursos económicos y la severa discapacidad del niño, lo que no incluye la determinación de la prestación que debe otorgársele ni su cuantificación en términos económicos (cf.El Derecho, 10 de agosto de 2012, p.23).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Expuestas estas consideraciones, y enfatizando la obligación del Estado de atender la problemática de vivienda planteada en autos a partir de la regla de otorgar a la discapacidad una atención primordial, adhiero a la decisión precedente de los Sres. Jueces que me anteceden en el voto.- -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación intentado a fs.64 y fundado a fs. 67/70, por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Ramiro Manuel Mendía, revocando parcialmente la sentencia del Juzgado de Familia Nº 5 de Cipolletti, obrante a fs. 37/43, debiendo la Sra. Juez de amparo adecuar su parte resolutoria, precisando que es el Gobierno Provincial quien deberá establecer la modalidad que adoptará para cumplir con el mandato de proveer una solución habitacional a la amparista, en las condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta el niño discapacitado, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas .-
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
(fdo)ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ-SERGIO M.BAROTTO-JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. Nº 109 FOLIO 564/573 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro