Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20897/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-23

Carátula: CAMBARERI PABLO NICOLAS C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 22 de marzo de 2.006.-

-----Habiéndose reunido en acuerdo los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Luis Lutz con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CAMBARERI PABLO NICOLAS c/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN" (Expte. Nº 20897/06 -STJ.-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 114. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el actuario, se transcriben los votos emitidos, conforme el orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - El señor juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -----Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal, en virtud del recurso de apelación de fs. 114, fundado a fs. 117/ 120, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 253/05, que luce glosada a fs. 102/103, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por la cual resolvió decretar la medida precautoria de prohibición de innovar, en los términos del art. 230 CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fin de determinar los extremos debatidos en la presente causa cabe señalar las postulaciones relevantes de los diferentes estadios procesales transitados.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----El actor, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Res. 40/05 del Concejo Deliberante de Viedma y contra la Sentencia Nº 502/05 del Juzgado Municipal de Faltas, por las cuales se le impuso, multa de $ 1000.- y clausura del local comercial por 30 días. También solicitó en dicha presentación medida cautelar de no innovar.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal a quo hizo lugar a la medida cautelar peticionada por considerar que, siendo verosímil el derecho invocado y cierto el peligro que se corre con la clausura del local, sin que la sanción hubiere quedado firme, el cumplimiento prematuro de la sanción, haría ineficaz la sentencia si se absuelve al presunto contraventor.- - - - - - - - - - - - - - - -----Ante lo así resuelto la demandada –Municipio de Viedma- presentó recurso de apelación. La actora contesta el traslado de los agravios a fs. 122/127 vta. - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, al ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto se advierte que el mismo no reúne un recaudo esencial para su procedencia cual es que la sentencia que se cuestiona sea definitiva a los efectos del recurso ordinario de apelación que se intenta. Al respecto este Cuerpo ha dicho: “La decisión cuestionada en el sub-examine no es la sentencia definitiva, puesto que el resolutorio atacado sólo decide sobre una medida procesal de naturaleza cautelar.(Se.Nº70/02 "B., J. C. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION" (Expte.N* 17506/02–STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, la sentencia recurrida hace lugar a un medida precautoria de prohibición de innovar, en los términos del Art. 230 del CPCC. Y ordena el levantamiento de la clausura y suspende la ejecución de la sanción hasta la sentencia definitiva, previa caución juratoria conforme al Art. 199 del CPCC.- - - - - - - - - -----Todo ello indica que el proceso principal sigue adelante y la litis no ha finalizado. Conforme a reiterada doctrina de este Superior Tribunal, la “apelación ordinaria” que autorizan las disposiciones transitorias de la Constitución Provincial en el artículo 14, está referida -en principio- a las sentencias definitivas. En tal sentido se ha reiterado el concepto al afirmar reiteradamente: en el trámite del proceso contencioso administrativo sólo son apelables las sentencias definitivas (Conf. “LOPEZ” del 6.6.89, “RIVELLI” del 5.10.89, “MOGENSEN” del 15.12.89, “BONACHI” del 28.6.90, “SANCHEZ GRANEL” del 12.9.90, “BILOS” del 30.6.93, “MORON” del 8.9.99).- - - - - - - - - - - -----Corresponde insistir en los presentes autos, que sólo las sentencias definitivas en los juicios contenciosos administrativos son las que habilitan la apelación ante este Superior Tribunal. “Debiendo entenderse por tal a aquella que pone fin a la cuestión principal objeto del litigio, terminando la causa de modo definitivo en la instancia de origen; y sin posibilidad de renovar la cuestión en otro juicio” (Conf. STJRN Se. N* 13/99 in re “ZANINI”).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal criterio ha merecido excepciones por parte de este Cuerpo, fundadas en casos particulares a saber: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma, 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis impidiendo su renovación en otro juicio, 3) cuando se trate de decisiones en cuestiones de competencia, en la que medie denegación del fuero federal, y 4) cuando se encuentra en discusión la habilitación o no de la instancia contencioso administrativa. (Conf. doctrina emergente de los precedentes STJRN. Se. N* 44/99 in re “MORON”, Se. n* 54/02 in re: “GASPARINI”; Se. N* 78/03 in re: “PROCONSUMER”). Estas excepciones no se dan en el caso, para habilitar esta vía recursiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El recurrente invoca el precedente Se. Nº 40/03 in re: “PROCONSUMER c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO, EDERSA Y OTRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN” Expte.N°16868/02, en el cual, la gravedad institucional –se afectaba a todos los usuarios de energía eléctrica de Río Negro- y la incidencia en la prestación de un servicio público, justificaron la habilitación de la instancia de apelación. Situación no asimilable a la de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----También se tiene en consideración que la medida decretada por el Tribunal es la precautoria de prohibición de innovar y al respecto se ha expresado que: “La prohibición de innovar es una medida precautoria mediante la cual se procura impedir que durante la sustanciación del juicio se modifique la situación de hecho o de derecho existente, evitando que se torne ilusorio el eventual derecho que pueda corresponder al reclamante. Que por el contrario la INNOVATIVA es una medida cautelar que, por definición, altera el estado de derecho existente – al tiempo de su dictado –, configurando por ello un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, razón por la cual su acogimiento constituye una decisión de carácter excepcional (conf. CSJN, in re: “BULACIO MALMIERCA, Juan c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA”, Fallos: 316: 1833). Que se ha expresado, además, que la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa (conf. PEYRANO, Jorge W., “La verosimilitud del derecho invocado como presupuesto del derecho favorable de una medida cautelar innovativa”, LL, 1985 – D – 112 y PEYRANO Jorge W., “Medida Innovativa”, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2003), destacándose la fundamentación por el art. 232 del C.P.C.C., siempre entendida con carácter restrictivo y excepcional (CSJN: 3l6: l833) y siempre que exista la posibilidad de que se consume un daño irreparable (conf. PALACIO, Lino E., “Revista de Derecho Procesal, Medidas Cautelares”, Rubinzal – Culzoni, págs. l05, 111; citados en Se. 94/05 "PERSONAL POLICIAL PCIA. DE RIO NEGRO S/AMPARO S/COMPETENCIA" (Expte.N* 20540/05).--

-----Además de la ausencia de un requisito esencial para la procedencia del recurso de apelación contencioso administrativo, se advierte la ausencia de fundamentación de manera tal ser la “crítica pormenorizada y concreta de los fundamentos sentenciales, en los que se sustentó el otorgamiento de la medida cautelar, a fin de dar cumplimiento a la correlativa exigencia impuesta por el artículo 265 del CPCyC.- - - - - - - - - - - - -----En efecto, la sentencia recurrida se sostiene en que el cumplimiento prematuro de la sanción impuesta –clausura- haría ineficaz la sentencia en el supuesto que se absuelva al presunto contraventor. Este fundamento que constituyó la razón de la medida precautoria de no innovar, de modo alguno ha sido desvirtuado por el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto, propongo declarar formalmente inadmisible el recurso de apelación. MI VOTO.- - - - - - - - - --

El señor juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Que adhiero a los fundamentos expuestos por el Dr. Alberto I. BALLADINI y a la decisión que el mismo adopta, sin perjuicio de remitir a la distinción que formulara oportunamente entre medida cautelar de no innovar, innovativa y suspensión de los efectos del acto administrativo que expresara en mi voto en sentencia del 30 de junio de 2005, en autos caratulados: "BRILLO, MIRTA RAQUEL S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 18728/03-STJ).- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Como bien ha señalado el Juez preopinante, en autos el proceso principal continúa en trámite y la litis no ha finalizado; y conforme reiterada doctrina de este Superior Tribunal la “apelación ordinaria” que autorizan las disposiciones transitorias de la Constitución Provincial en el artículo 14, está referida -en principio- a las sentencias definitivas; y en tal sentido se ha afirmado reiteradamente: en el trámite del proceso contencioso administrativo sólo son apelables las sentencias definitivas (Conf. “LOPEZ” del 6.6.89, “RIVELLI” del 5.10.89, “MOGENSEN” del 15.12.89, “BONACHI” del 28.6.90, “SANCHEZ GRANEL” del 12.9.90, “BILOS” del 30.6.93, “MORON” del 8.9.99) con la excepción de casos donde medie gravedad institucional o la medida sea palmariamente arbitraria o ilegal (STJ RN, Sec. Civil in re ”Inc. Apel. Autos EDERSA vs. TURBINE POWER”, Nº18937/03 del 18-08-04, y mi voto en “PROCONSUMER”, sentencia Nº78 del año 2003).-MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 114, fundado a fs. 117/120 de las presentes actuaciones, y confirmar la sentencia de fs. 102/103 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --

Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ

EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro